CISNEROS, BERNARDA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FRE 021000172/2007/CA001 |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Número de registro | 319 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000172/2007
CISNEROS, B. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 05 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CISNEROS, B. C/ PEN Y
ANSES S/AMPARO LEY N° 16.986”, Expediente N° 21000172/2007 del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I) El Sr. Juez aquo dictó sentencia a fs. 73/79 por la declara la nulidad de lo actuado por el Dr. L.A.A. en su carácter de gestor del P.E.N. Rechaza la inconstitucionalidad de los arts.
2, 3 y cc. del Decreto 1451/2006, hace lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada por la Sra. B.C. y declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 4, 7 y cc. de la Resolución ANSES Nº 884/06, ordena a ésta que abone a la actora el beneficio jubilatorio Nº 15-0-2517598-0-2, debiendo descontarse de lo debido por ANSES lo percibido por aquella a través de la medida cautelar concedida. Impuso las costas a la demandada perdidosa y reguló
honorarios.-
A fs. 84/92 vta. el organismo demandado ANSES interpone recurso de apelación expresando agravios que -en síntesis- son los siguientes:
- apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, como asimismo la forma de regulación de los mismos debiendo estarse al art. 21 de la ley 24.463;
- que la sentencia fundada en la resolución que acompaña la actora,
estima que se han generado prestaciones en vías de cumplimiento, sólo pasibles de nulidad;
- que el sentenciante no advierta que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos, encuadrándose en la ley 19.549;
- que el a-quo omita considerar que la única solución posible para cumplir con los beneficios previsionales fue la implementación de un sistema mediante la Web y Afip;
Fecha de firma: 05/02/2019
Alta en sistema: 20/02/2019
Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
- que el a-quo no haya tenido en cuenta el funcionamiento del sistema informático utilizado para el otorgamiento, omitiendo considerar las sucesivas pantallas que debió traspasar la amparista;
- la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a le condición del pago total de la deuda reconocida para adquirir derecho al beneficio previsional;
- que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia;
- si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos que administran los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación;
- que el sentenciante no advierta, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio;
- que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo;
- que la presente excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba,
hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN;
- que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la resolución no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentra supeditada a la prueba de la situación económica de la solicitante quien debe demostrar que la exigencia del pago previo de la deuda, resulta un insuperable impedimento para acceder al beneficio;
-que la vía del amparo no es la idónea para la declaración de la inconstitucionalidad pretendida;
- que la interpretación efectuada por el a-quo prescinde de la legislación aplicable al caso;
- que el Sr. Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, como Fecha de firma: 05/02/2019
Alta en sistema: 20/02/2019
Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA
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