Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 081582/2015/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 81582/2015/CA1
JUZGADO Nº 53
AUTOS: "CISERA MARIA CAROLINA C. SMG ART S.A. (AHORA
SWISS MEDICAL ART S.A.) Y OTROS S. DESPIDO"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del cobro de indemnizaciones por despido y asimismo admitió la acción fundada en las normas del Derecho Común viene apelada por la empleadora y por las aseguradoras. La perito médica psiquiatra postula la revisión de sus honorarios.
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Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de R.S. referido a la acción por despido.
La apelante se agravia por cuanto la señora J. a quo tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la señora Cisera.
La memoria de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18.345 como medida de suficiencia del recurso. En efecto, la apelante se limita a sostener que la sentenciante de grado realizó una equivocada valoración de las declaraciones testimoniales afirmando, en apoyo a su postura, que de los cinco testigos aportados por la trabajadora sólo M. y S. dijeron haber trabajado con la actora en el 2007 y ambos tienen juicio pendiente pero soslaya,
en grado irredimible, que la magistrada también hizo mérito de los dichos de Aranda (fs. 295) y N. (fs. 416) –quienes no tienen juicio pendiente- sin Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/
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hacerse cargo de las conclusiones que de ellos extrajo y sin demostrar, como era su carga, que contenga errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que se haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria.
Sentado lo anterior, cabe coincidir con el temperamento adoptado en grado en tanto esta Sala ha señalado reiteradamente que quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 C.P.C.C.N.), impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen.
La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión. Circunstancia que se presenta en el caso bajo análisis. Lo resuelto sobre el tema se encuentra al abrigo de revisión.
La insuficiencia apuntada precedentemente se traslada a la queja dirigida a cuestionar que se haya tenido por acreditado que la actora se haya desempeñado en una jornada completa y la realización de trabajo en sobretiempo. La recurrente argumenta que con los testimonios por ella aportados acreditó que la accionante laboraba una jornada de 5 horas pero no se hace cargo que la quo fundó su decisión en las declaraciones testimoniales de M. (fs. 276); M. (fs. 278)
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(fs. 295); S. (fs. 299) y N. (fs. 416) cuyo contenido no analiza ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo la sentenciante. Tampoco cuestiona que la a quo hizo mérito de la falta de exhibición de las planillas horarias –que la demandada reconoció que llevaba–.
En definitiva, era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/
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La forma de resolverse precedentemente sella la suerte adversa de la queja relacionada con la procedencia de la multa del artículo 1º de la Ley 25323.
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Seguidamente pasaré a analizar los recursos de las demandadas referidos a la acción fundada en las normas del Derecho Común.
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Todas las accionanadas cuestionan, conforme a las argumentaciones que esgrimen, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T.
Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE
RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015, Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común
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Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/
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En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de Nolasco). Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L.
81826 del 11-05-2005)
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Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo,
evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,
frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación,
seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte,
que no debe cubrirse sólo en apariencia
(con. CSJN. L. 515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-
2010)”. Por los fundamentos expuestos, cabe desestimar el planteo en cuestión, y confirmar lo resuelto en grado.
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Por ser sustancialmente análogos trataré en forma conjunta los recursos de las aseguradoras.
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En primer término recuerdo que esta Sala en la causa “R.C.A. c/ Cargill SA y otro s/ acción civil” (sentencia 38695 del Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/
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24.02.2012), en lo que interesa dijo que: “… la Corte Suprema en el fallo “Silva”
(Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 18/12/07, Recurso de Hecho,
., F.J. c/Unilever de Argentina SA
.) ha sostenido que “aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT,
confeccionado por el PEN, pero se demuestra que dicha enfermedad está
vinculada causalmente a la actividad laborativa, corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil
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Es decir, que las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del artículo 6° de la LRT, igualmente deben ser reparadas, si no sobre la base de las disposiciones de la LRT, sí sobre las del derecho civil, en la medida que se compruebe que existe un nexo de causalidad adecuado entre el...
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