Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 036866/2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36866/2014

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “CIRULLI, MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ OCN S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JULIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra OCN S.R.L., pero la rechazó contra los codemandados J.E.V.,

    G.F.V., L.E.V. y OCN Surf S.R.L., viene apelada por la parte actora a fs. 554/565. La representación letrada del accionante postula la revisión de la regulación de sus honorarios, por reducidos, a fs. 564/vta.

  2. El actor se agravia de la valoración fáctica – jurídica efectuada por la sentenciante de grado, que tuvo por no acreditados los incumplimientos denunciados por el actor en cuanto al incorrecto encuadramiento convencional,

    categoría, fecha de ingreso, diferencias salariales, falta de pago de horas extras y de vacaciones año 2012, por lo que concluyó que la situación de despido en que se colocó resultó injustificada.

    Adelanto que el recurso del actor tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

  3. El accionante se agravia por el rechazo de la pretensión de encuadrar la relación laboral en el CCT 130/75 y de la categoría laboral pretendida.

    Respecto de la primera cuestión planteada en torno al encuadramiento convencional, la magistrada de grado hizo mérito de las declaraciones de G. (fs. 525/526), F. (fs. 527/528), G. (fs. 325/326) C. (fs. 327) y A.H. (fs. 328) y en base a los arts. 4 y 10 del CCT 123/90, concluyó que el Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    régimen jurídico aplicado a la relación se encontraba correctamente regido por el CCT 123/90.

    El apelante insiste en sostener que, conforme la actividad de la demandada y en función de las tareas desempeñadas le correspondía ser encuadrado en la categoría “Vendedor D” del CCT 130/75.

    Sentado lo anterior, una misma empresa puede componerse de muchos establecimientos y cada uno de estos forma una suerte de pequeña sociedad particular pero desprovista de independencia jurídica y financiera (ver Rouast y D., “Derecho del Trabajo”, 1961). Justo L. aludió al establecimiento como una “…parte diferenciada y técnicamente autónoma pero no independiente de la empresa…” (ver “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, t.I, p. 97 y sgtes.)

    y D. en los no superados “Lineamientos de Derecho del Trabajo” (Editorial Buenos Aires, 3° Edición 1956, p.245) señaló agudamente que las empresas modernas poseen, habitualmente, un objeto complejo que abarca diversas actividades destinadas a la producción lucrativa de bienes y servicios y que las unidades por las cuales se lleva a cabo esta finalidad constituyen explotaciones que bien pueden tener regímenes jurídicos diferenciados.

    En tal sentido, la publicación del Boletín Oficial del 3 de marzo de 2006,

    que luce a fs. 212, arrojó que la demandada OCN S.R.L. cuenta con dos objetos,

    uno de tipo industrial, mediante la fabricación y confección de indumentaria y otro comercial, mediante la compra, venta, exportación, distribución, permuta o cualquier otra forma de comercialización de cualquiera de los productos relacionados con su objeto industrial.

    Por lo demás, el convenio colectivo 130/75 abarca “…a todos los trabajadores que se desempeñan como empleados en cualquier rama de comercio o en actividades civiles con fines de lucro…” (artículo 2º) y fue suscripto por la Cámara Argentina de Comercio y otras asociaciones que nuclean a las empresas que desempeñan actividad mercantil (artículo 1º) en la que quedaría subsumida la actividad comercial a la que se dedica la demandada, razón por la cual encontrándose acreditado por medio de las declaraciones testimoniales que el actor se desempeñó en el ámbito específico de ésta, en los locales de venta de la demandada, forzoso es concluir que la relación laboral entre las partes debió ser encuadrada en el CCT 130/75.

    Ahora bien, en lo que respecta a la categoría laboral, el accionante indicó

    en su escrito de inicio, que desde su ingreso se desempeñó en tareas de Vendedor Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 36866/2014

    Encargado de local y que sus tareas consistían en la apertura, orden y puesta en funcionamiento del local, atención al público y venta, atención de caja y cobro,

    dirección y preparación de vidriera, con lo cual debía ser encuadrado en la categoría Vendedor D, Encargado de Primera, conforme el art. 10 del CCT

    130/75.

    La citada normativa establece que se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y establece una clasificación de categorías a) degustadores; b)

    vendedores; promotores; c) encargados de segunda; d) jefes de segunda o encargados de primera y en el art. 13 se describe al Jefe de segunda o encargado de primera como al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, G. precisó que era cliente,

    que el actor era vendedor, que a veces también había dos chicos más, que el actor actuaba más como encargado que como vendedor, era quien autorizaba los créditos a pagar y le otorgaba descuentos (fs. 325/326).

    C., precisó que el actor era vendedor de ropa, que cobraba y que en el local había una persona más que vio que vendía con el actor (fs. 327).

    A.H. manifestó que el actor manejaba la caja, cobraba, vendía (fs.

    328).

    G. afirmó que el acto era vendedor, que lo sabe porque lo vio despachar, que en el local había cuatro o cinco personas, que a él lo atendía cualquiera (fs. 525).

    Por último, F. dijo que el actor era vendedor, que lo vio algunas veces, que el actor tenía direcciones de G.V. y que habría algún chico que se hacía cargo del local cuando no estaba G. y que en alguna oportunidad le había tocado al actor (ver fs. 527).

    Las manifestaciones de los deponentes si bien permiten suponer que tal vez el actor podría tener mayores tareas que el resto de los empleados, resultan insuficientes para categorizarlo como pretende, máxime cuando no invocó que existiese un encargado de sector al que secundase o reemplazase en caso de ausencia. No obstante, se encuentra acreditado que el actor se desempeñó como Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado...

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