Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Febrero de 2018, expediente CCF 001724/2016

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C.P.N. contra ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. sobre ORDINARIO”

(Expte. N° 1.724/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N°

6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara M.E.B. dijo:

  1. A fs. 8/11 la Sra. P.N.C. promovió demanda contra Orígenes Seguros de Retiro S.A.

    (‘Orígenes’) solicitando que se ordene liquidar la renta vitalicia previsional acordada en moneda extranjera o en la cantidad necesaria de pesos para adquirir en el mercado la cantidad de dólares que corresponda, absteniéndose de aplicar la pesificación prevista en las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28181124#197858212#20180228130140734 Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes.

    Solicitó también la restitución de la diferencia entre los montos liquidados desde dos años antes del inicio de la demanda y el valor de mercado del dólar estadounidense a la fecha de cada liquidación.

    A fs. 26/62 se presentó la accionada contestando demanda, deduciendo excepción de prescripción y solicitando el rechazo del reclamo.

    Dijo que habían pasado más de 14 años desde que se produjo la pesificación, de manera que la acción se hallaba prescripta, con independencia del plazo que se considere aplicable.

    Sobre el fondo de la cuestión, sostuvo que el plexo normativo de emergencia dictado a raíz de la crisis económica del año 2001 fue declarado constitucional por la CSJN en varios antecedentes. Agregó que los aportes previsionales habían sido integrados en pesos.

    Además, sostuvo que la cobertura de la devaluación del peso no era un riesgo propio del contrato de renta vitalicia y que la actora había aceptado durante años el pago en moneda Fecha de firma: 28/02/2018 Página 2 de 23 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S., E.. N° 1724/2016, J.. N° 18, S.. N° 35 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28181124#197858212#20180228130140734 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. local sin efectuar reclamos. S. solicitó la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido.

  2. La sentencia dictada a fs. 81/86 admitió la excepción de prescripción deducida por la accionada y rechazó la demanda.

    Para así resolver, la Sra. Jueza a quo consideró que habían pasado catorce años desde que la acción había quedado expedita con la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia hasta la interposición de la demanda. Además, sostuvo que la aceptación de los pagos por parte de la actora le impedían ahora impugnar la constitucionalidad de las normas apuntadas.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandante a fs. 89 y sostuvo su recurso con la pieza de fs.

    106/111, que no fue respondida.

    Las críticas de la apelante se centran, en síntesis, en que el anterior sentenciante soslayó que el contrato en estudio tiene sustento en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los derechos que de él emanan son irrenunciables e imprescriptibles. Explicó que solo prescribe –por dos años- el derecho al cobro de los haberes devengados, mas fue precisamente con ese límite con que se incoó el reclamo. Agregó

    Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28181124#197858212#20180228130140734 que el sometimiento al régimen, en el particular caso de derechos previsionales, nunca puede ser interpretado como renuncia.

  4. A fs. 118/120 se expidió la Sra. Fiscal General ante esta E.. Cámara, quien propició la revocación del fallo atacado con sustento en las normas supra legales que rigen la materia previsional.

  5. 1. No se encuentra discutida la existencia del contrato que vincula a las partes; ni el derecho de la actora a percibir la renta vitalicia.

    Tampoco está controvertido que la moneda de pago originalmente pactada fue el dólar estadounidense.

    La cuestión principal a revisar es si ha operado la prescripción del reclamo de la accionante y –en caso de ser admisible el recurso deducido-, deberá determinarse la incidencia de la ‘pesificación’ en el contrato de renta vitalicia.

    1. En relación al primer interrogante, adelanto que la decisión de la anterior instancia debe ser modificada.

      La renta vitalicia previsional es una modalidad irrevocable, prevista por la ley 24.241 (que se articula con las previsiones de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo), para el cobro de jubilaciones y pensiones. La norma consagró la Fecha de firma: 28/02/2018 Página 4 de 23 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S., E.. N° 1724/2016, J.. N° 18, S.. N° 35 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28181124#197858212#20180228130140734 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez. Ello implica que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados (CSJN in re “Deprati, A.F. c/

      ANSES s/ amparos y sumarísimos" del 04-02-2016).

      El carácter previsional de la prestación fue expresamente reconocido por la encartada en su contestación de demanda (fs. 44vta/45).

      La ley referida establece, en su art. 14 inc. e), que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: … Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976)”.

      Así, se establece que para las pensiones por fallecimiento “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular… Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.”.

      En el sub lite, donde se discute la suficiencia de cada uno de los pagos efectuados por la demandada, entiendo Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28181124#197858212#20180228130140734 que el término aplicable es el bienal fijado por la ley 18.037:82 (CNCom, esta S., “Sirio, G.R. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario”, del 16-12-2015), tesis que también describió Orígenes al plantear la...

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