Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Febrero de 2014, expediente CIV 052093/2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 52093/2013 C.M. ROSARIO c/ LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de febrero de 2014.-

Y vistos y considerando:

I) Contra la resolución de fs. 76, que determinó la competencia comercial en la cuestión que nos ocupa, alza sus quejas el accionante.

Expresa agravios a fs. 79/81, en forma subsidiaria a la revocatoria que se le denegara. El Sr. Fiscal se expidió a fs. 88/89 propiciando la confirmación del decisorio.

II) M. delR.C. promueve la presente demanda de daños y perjuicios contra La Meridional Cía Argentina de Seguros S.A:, Volkswagen ALRA S.A. y Estándar Bank Argentina SA, por la deficiente información que asegura le proporcionaron en la contratación de la póliza se seguros acordada con la compra de un rodado Volkswagen Gol, dominio IJK 892.

La parte demandada opone excepción de incompetencia fundada en la naturaleza mercantil del contrato en que se sustenta el reclamo formulado por la actora, resultando así competente el fuero comercial (arts. 5, 7, 8 inc. 1 y 450 a 452 del Código de Comercio).

La a quo, a raíz de ese planteo, se declaró incompetente.

  1. Sabido es que para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (cf.

CS, 18-12-2001 “Plus Ultra SRL c/ M.E. y O. y S.P.”, LL 2002-D-

191; id. C.. Sala E, 15-9-2000, “Axoft Argentina S.A. c/P., E.A.

y otros”, LL 2001-D-194). En igual sentido se ha resuelto que en lo atinente a la competencia “ratione materiae”, debe estarse a los hechos aducidos en la demanda, siempre que la apreciación de éstos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en la causa (cf. CNCivil, S.L., 10-11-2000, “Asociart A.R.T. c/Disco SA”, LL 2001-C-15).

Para el presente caso resulta determinante la calidad comercial de los accionados que surge, no sólo por el carácter de sociedades comerciales, sino porque todos ellos realizan habitualmente negocios jurídicos como el que sustenta la acción instaurada, otorgándole el carácter de comerciante (cf. arts. 1, 8 incs. 2, 6 y 10 del Código de Comercio).

El art. 5 in fine del citado cuerpo legal, presume que los actos de los comerciantes son actos de comercio salvo prueba en contrario, y el art. 7 del mismo Código prescribe “que si un acto es comercial para una sola...

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