Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Julio de 2020, expediente CIV 067009/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CIRELLI, L.M. c/ CONS PROP

EDUARDOACEVEDO 34 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

expte. n° 67009/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra.

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia rechazó la demanda deducida por L.M.C. contra el “Consorcio de Propietarios del Edificio Acevedo 32/4 de C.A.B.A.” y su aseguradora “HDI Seguros S.A.”.

    Con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la aseguradora.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. y legislación vigente para la fecha de producción del accidente, temperamento correcto, dado que la oportunidad en que sucedieron los hechos es lo que debe tomarse en consideración, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

    En suma, como bien se lo señala en el pronunciamiento recurrido, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (A.K. de C.: “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, revista “La Ley” del 22 de junio de 2015).

  2. RESPONSABILIDAD.

    Para decir de la manera expuesta, entre otras consideraciones, en la sentencia apelada se aclaró de entrada que no obstante la excepción de prescripción deducida por la aseguradora, en primer término iba a centrar el análisis en determinar si de las probanzas producidas surge acreditada en forma efectiva la ocurrencia del hecho por el que se acciona en los términos expuestos en la demanda; habida cuenta la expresa negativa a su respecto formulada tanto por el consorcio demandado como por su compañía aseguradora.

    Después de otros desarrollos referidos al tema, precisó

    en punto al encuadre jurídico, que de resultar acreditado el hecho es aplicable al caso lo establecido por el art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte del Cód. Civil, de manera que la responsabilidad del dueño será analizada en virtud del riesgo de la cosa o actividad (art.

    1113 del C.C.) y las únicas causales de eximición de su responsabilidad presumida legalmente son: la culpa de la víctima, la de un tercero y el caso fortuito o fuerza mayor.

    En este orden, con la cita que luego transcribe argumentó que cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo y el daño (CNCiv.,

    Fecha de firma: 31/07/2020

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    Sala F, febrero 19/2007, L. 461.960, “G., A.c.P.S. (APSA) y otro s/Ds. y Ps.”). En consecuencia, el actor únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo y el vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (cf. L., J., “Código Civil Anotado”, Tomo II-B, pág., 472).

    Llevado ello al caso en concreto, consideró que le incumbirá a la actora acreditar el hecho de su caída mientras intentaba cerrar la reposera con la que estaba tomando sol en la terraza de su edificio y que el accidente se produjo cuando “se levantó su pie y se enganchó en el caño de ventilación que estaba colocado en ese lugar”,

    caño que originó el vicio y que fue la causa eficiente del daño cuya reparación reclama, es decir, la relación de causalidad, y recién en tal caso, el consorcio accionado y su aseguradora se eximirán de responder si acreditan alguna de las eximentes previstas en la norma aplicable a la litis y que invocan, tal como, la culpa de la víctima.

    En lo que hace a la valoración de la prueba, después de señalar que el elemento más importante con el que la actora pretende acreditar el acontecimiento está constituido por la declaración testimonial de M.A.V. de fs. 245/6., estacó que es el único testimonio prestado en autos y resulta ser “una vecina del barrio, que conoce a la actora desde hace muchos años y que la frecuentaba” y que por sobre todo se trata de una “testigo de oídas”,

    por lo que su relato debe ser valorado muy cuidadosamente dado que supo de la caída y de su motivo a través del relato de la accionante.

    Describió que V. dice que al subir a la terraza a buscar a la actora (luego de pasar por su departamento y que el marido le comunicara su paradero) la encontró “tirada en el piso” y que ésta le dijo que “se había golpeado con un palo que había ahí o sea se había enganchado el pantalón con un palo”. No solo le comentó el motivo de la caída sino que le dijo que no llamara al marido, que la Fecha de firma: 31/07/2020

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    llevara a unas piletas que estaban en el lugar para refrescarse y lavarse la cara y que luego dejaron la terraza y bajaron un piso por la escalera para tomar el ascensor y descender hasta el tercer piso.

    Luego de ello, la colega de grado hace notar al respecto que la actora en su demanda dice que tras haber sufrido la fractura inmediatamente sufrió un desmayo por el dolor de la lesión y que fue ayudada por una amiga (a quien no identifica) y su esposo. Pero ninguna referencia hace la testigo al desmayo relatado en la demanda y ello resulta llamativo por cuanto fue quien al llegar a la terraza la vio tirada en el piso, la auxilió y luego la trasladó a pie a su unidad funcional. Además, también resulta oportuno destacar que en la narración efectuada en su demanda C. no identificó a su amiga (quien la auxilió), máxime teniendo en cuenta la frecuencia de su relación y que la testigo la visitaba y salía con ella; tampoco dice que ella la encontró en la terraza.

    Evalúa que también existe una discordancia entre lo que la nombrada testigo declara y lo que surge de la demanda acerca del motivo del accidente, ya que mientras la testigo dice que C. le dijo que “se había golpeado con un palo que había ahí, o sea, se había enganchado el pantalón con un palo”; ésta en su demanda aduce que haciendo un movimiento para cerrar la reposera que utilizó para tomar sol, se estiró, su pie se levantó y se enganchó en un caño finito de ventilación ubicado en la terraza desde hacía tiempo. En ningún momento se refiere a un palo, es más, claramente describe que se trata de un caño que sobresalía del piso de la terraza.

    Insiste en que en todo momento hace referencia a un caño, acompaña las fotografías de fs. 3/4 para ilustrarlo y también lo califica de obstáculo peligroso; pero entiende que en modo alguno se encuentra acreditada dicha calidad, ni mucho menos en qué lugar de la terraza habría ocurrido el accidente, dado que del mismo relato de C. surge que para tomar sol en la terraza “se ubicó a una distancia Fecha de firma: 31/07/2020

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    prudencial del caño”, por lo que resulta contradictorio que al hacer el movimiento para cerrar la reposera, se levantara su pie y éste se enganchara en el mismo y único caño y ello es llamativo por más grande que pudiera ser la reposera.

    En base a todas esas consideraciones arriba en torno de esta prueba a una primera conclusión: “que el único testimonio producido y vinculado al hecho y a su ocurrencia, no cumple con...

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