Sentencia de Sala “A”, 21 de Abril de 2009, expediente 5.127-C

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 85/09-C Rosario, 21 de abril de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 5127-C de entrada, caratulado: “Círculo de Prestaciones Farmacéuticas c/ A.F.I.P. s/ Impugnación acto administrativo”, (nro. 86.130 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 51/52vta. por la actora, contra la resolución nro. 213 de fecha 7 de noviembre de 2008 (fs. 49/50), que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Concedido el recurso a fojas 53, son elevados los autos a fojas 56, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedan USO OFICIAL

    a estudio.

  2. - Se agravia el recurrente de lo afirmado en baja sede respecto a que no se ha cumplimentado con el recaudo de verosimilitud del derecho. Destaca, en este sentido, que no se ha tenido en cuenta que la exención de pago del impuesto a las ganancias que se invoca también surge de actos administrativos y que, por lo tanto, gozan de igual presunción de validez.

    Manifiesta que su parte ha acompañado la resolución nro. 593 dictada por la Inspección General de Personas Jurídicas, mediante la cual se le reconoció el carácter de entidad que tiene por objeto el bien común, por lo que ese acto administrativo, emanado del organismo competente para efectuar tal reconocimiento, hace gozar al Círculo de Prestaciones Farmacéuticas de la exención de pago del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 20, inciso f) de la ley 20.628.

    Asimismo, destaca, que también se acompañó al expediente copia autenticada de la resolución de la DGI de fecha 11 de julio de 1991, acto administrativo que acredita que la actora estuvo exenta, por disposición de la propia demandada, del pago del impuesto durante más de quince años.

    En este sentido, expresa que de las resoluciones de la AFIP que se cuestionan surge que la actividad principal que desarrolla la recurrente se encuentra establecida en el artículo 2° de sus disposiciones estatutarias y que su parte no pretende, como cautelar, dejar de abonar impuestos que viene pagando, sino mantener, durante el proceso,

    la exención de pago de la que goza desde su creación, por resolución de la propia Dirección General Impositiva.

    En relación al peligro en la demora,

    destaca que el daño que pudiera causarse sería de imposible reparación en la sentencia definitiva.

    Y...

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