CIRCULO ODONTOLOGICO DE LA PAMPA c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de expediente | CCF 011259/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 11259/2018 “Círculo Odontológico de La Pampa c/ Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados / incumplimiento de prestación de obra social/med. Prepaga” Juzgado 11 Secretaria 22
Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.
VISTO: la apelación del Estado Nacional Ministerio de Economía del 13 de junio de 2022 contra la resolución del 6 de junio de 2022, cuyo traslado no fue contestado; y CONSIDERANDO:
I.V. de los jueces G.A.A. y Fernando A.
Uriarte 1. A los fines de resolver conviene efectuar una reseña de las actuaciones relevantes.
Círculo Odontológico de La Pampa demandó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, “INSSJP”)
por cobro de la suma de $257.800,93 más intereses en concepto de servicios odontológicos prestados a beneficiarios del demandado con fundamento en el contrato de prestaciones odontológicas suscripto el 8 de noviembre de 2000.
Los importes reclamados se corresponden con las cápitas impagas de octubre a diciembre de 2001 y de enero a junio de 2002, y, asimismo, a débitos realizados por el INSSJP en forma arbitraria e infundada sobre la facturación de noviembre de 2000 a septiembre de 2001 (ver escrito de demanda a fs. 90
94 del expediente papel).
En la contestación de la demanda el INSSJP solicitó la intervención del Estado Nacional como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicó que la eventual sentencia condenatoria implicará que el Estado deba entregar los bonos correspondientes a la deuda consolidada (ver fs. 114 vta./115).
La citación fue admitida por resolución de fs. 136/137 (ver expediente papel).
Al comparecer el Estado planteó su falta de legitimación pasiva para obrar y, en subsidio, contestó la citación. En lo sustancial alegó que no es el organismo deudor del presunto crédito reclamado, lo que pone de manifiesto la inexistencia de relación jurídica con las partes. Precisó que la ley 25.725 consolidó en el Estado Nacional las deudas de causa o título anterior al 30 de junio de 2022 que el Instituto mantenga con personas o Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
empresas en los casos previstos en el artículo 91, y que su actuación en estos casos se limita a la colocación en la Caja de Valores SA de los bonos remitidos por el deudor (conf. resolución del Ministerio de Economía 98
2004; ver escrito del 28/12/22).
El juez desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado. Destacó que éste no es demandado y que tampoco puede discutir la calidad de tercero. Asimismo, recalcó que, habida cuenta de que la deuda reclamada se cancelaría en bonos de consolidación y que el Ministerio de Economía es la autoridad de aplicación en esa materia, la defensa debía rechazarse (conf. resolución apelada cit.).
En el memorial el Estado sostiene que la controversia incumbe únicamente a las partes, en tanto el reclamo de la parte actora es contra el Instituto. Refiere que su intervención en el juicio es innecesaria porque nada obsta a que, en su rol de organismo pagador, oportunamente dé
cumplimiento con la manda judicial que se dicte. Señala que permanecer sujeto al proceso le causa agravio porque necesariamente deberá involucrarse en las contingencias procesales que se susciten a fin de salvaguardar sus intereses, lo que provocará efectos jurídicos y económicos. En este sentido,
dice que el juez no estableció fehacientemente su exclusión frente a una posible condena en costas. Insiste en que si no es demandado, tampoco deberá afrontar las costas a futuro, lo que no surge de la resolución impugnada (ver recurso cit.).
Por lo visto, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal no pasa por resolver si el tercero citado está facultado o no para deducir la excepción de falta de legitimación pasiva. Debe establecerse si es correcta la decisión del a quo de rechazar la defensa sobre la base de los argumentos expuestos,...
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