Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Julio de 2019, expediente FSM 024869/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 24869/2015/CA1 “CIRCULO MEDICO DE MERLO MARCOS PAZ Y GENERAL LAS HERAS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -AFIP - s/IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CÍRCULO MÉDICO DE MERLO, MARCOS PAZ Y GENERAL LAS HERAS c/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA –AFIP- s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, respecto de la sentencia obrante a Fs. 181/191Vta., de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.M. dijo:

  1. La Sra. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 181/191Vta., rechazó la demanda promovida por el Círculo Médico de Merlo, M.P. y General Las Heras contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-

    DGI), no haciendo lugar a la impugnación planteada contra la resolución N.. 115/14 de la Dirección Regional Oeste AFIP, mediante la cual se había desestimado el recurso de apelación interpuesto –en los términos del Art. 74 del dto. N.. 1397/79, reglamentario de la ley 11.683- contra la resolución N.. 23/12, que había denegado el reconocimiento de la exención en el Impuesto a las Ganancias, en los términos del Art. 20, Inc. f) de la ley del gravamen referido. Impuso las costas a la actora vencida.

    Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    A tal efecto, apuntó que, en dichas actuaciones, el Alto Tribunal había concluido que la actividad que desarrollaba la allí actora, no se había adecuado a los recaudos exigidos por el Art. 20, Inc.

    f), de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento se pretendía, por cuanto “la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que –como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobro de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc- exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera, obteniendo un ahorro en sus costos al 2 Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Recordó que era también doctrina del Tribunal Cimero que la interpretación de las exenciones impositivas debían resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establecieran y que, fuera de esos supuestos, correspondía la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que debía efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y de los fines que la informaban, ya que la primera regla de interpretación era dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:529, entre muchos otros).

    Agregó que, de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos “Asociación Rosarina de Anestesiología c/ Fisco 3 Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    20, Inc. f) de la ley 20.628, se requería la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados de las entidades en cuestión.

    Puntualizó que, el Círculo Médico estaba organizado jurídicamente como asociación civil, cuyos objetivos principales, según lo previsto en el Art. 2 de su estatuto, eran: “a) Fomentar la solidaridad entre los médicos asociados y la de estos con los del resto de la Provincia, a través de esta Asociación y de las entidades Médicas preexistentes o que se crearan en el futuro; b) Facilitar el desempeño profesional en su área de influencia, proveer debido reconocimiento de la dignidad del trabajo médico en la misma y, a través de las organizaciones médicas mencionadas en el inciso anterior, en la Provincia y en el resto de las Provincias; c) Armonizar las entidades públicas, semipúblicas y privadas que con ellos se vinculen profesionalmente y...

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