Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente B 65861

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,N.,P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.861, "Círculo Jubilados y Pensionados del Banco Provincia de Buenos Aires y Unión de Jubilados del Banco Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires y Banco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Círculo de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, el Círculo) y la Unión de Jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Unión), por apoderado, promueven acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, BAPRO), procurando que se declare expresamente la protección que -a su juicio- consagra el art. 40 de la Constitución provincial, tornando operativa esa cláusula constitucional ante la situación de crisis económica-financiera que -según denuncian en el escrito de inicio- padece la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja del Banco).

    Pretenden, concretamente, que se ordene a los demandados brindar el auxilio económico financiero necesario que le permita al mencionado ente previsional el cumplimiento de sus fines. En sustento de su pretensión invocan, primordialmente, lo estatuido en el art. 40 citado y lo normado en los arts. 1º y concs. de la ley 11.761.

    Las entidades accionantes se presentan como asociaciones civiles, sin fines de lucro y justifican su intervención en elsub litede la siguiente manera: la mencionada en primer término asegura estar autorizada para funcionar conforme su Estatuto Social (acompaña las copias pertinentes a fs. 155/160), en virtud del decreto 4154, de fecha 17-XI-1966, inscripto en la Municipalidad de La Plata, como entidad de bien público, bajo el nº 610, con modificaciones introducidas en su texto, aprobadas por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con fechas 6 de agosto de 1981 y 13 de agosto de 1991. La otra, conforme su Estatuto (acompañado a fs. 154), con personería jurídica dec. 12.027 del 9-XI-1946, entidad de bien público 6536, constituida el 18-VII-1946.

    Afirman que poseenlegitimatio ad causamderivada de los objetivos y fines establecidos en sus respectivos estatutos que atañen al resguardo de los intereses y derechos de sus asociados (jubilados y pensionados del BAPRO). La "Unión" destaca que con la señalada finalidad se labró acta de Asamblea 813, por medio de la cual se acordó promover la presente acción de amparo "para lograr el cumplimiento de lo establecido por el artículo 40 de la Constitución provincial" (ver documentación a fs. 166/170).

    Arguyen que de no procurarse, por esta vía, el auxilio aludido, se verían seriamente afectados derechos de raigambre constitucional de sus asociados (propiedad, salud, alimentación, vida digna, derechos de la tercera edad), amparados por las Constituciones nacional y provincial.

    Alegan la verosimilitud de la existencia de un grave e inminente peligro radicado en la imposibilidad por parte de la Caja del Banco de obtener los fondos necesarios para que sus asociados puedan ser beneficiarios de los mentados derechos constitucionales.

    Solicitan, como medida cautelar, que se ordene a la Provincia de Buenos Aires que disponga, a través de la Tesorería, los medios efectivos depositando los valores necesarios para solventar la crisis de la mentada Caja, en todos los períodos mensuales que resulten deficitarios y que otorgue los fondos para sanear el déficit que -según afirman las accionantes- ha sido confirmado en los balances. Ello, hasta tanto se determine una solución de fondo que asegure el cumplimiento de lo estatuido por el art. 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Fundamentan la pretensión en los arts. 20, 36, 40, 103 inc. 2, 3er. párrafo y concs. de la Constitución provincial; 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22, 121, 122, 123 y concs. de la Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    Por último solicitan que se dicte sentencia -si es que el Tribunal considera comprobado como existente el déficit de la Caja del Banco- ordenando a los demandados cumplir con la implementación del sustento económico financiero necesario en cada período mensual del pago de haberes de los jubilados y pensionados del BAPRO. Como resolución de fondo propician la inclusión de la Caja del Banco en la Ley de Presupuesto, equiparando la situación de esa entidad a los otros regímenes jubilatorios instituidos en la Provincia de Buenos Aires para los agentes públicos, evitando caer -según arguyen las amparistas- en la discriminación y arbitrariedad de las normas que rigen el sistema previsional.

  2. Por resolución de fecha 11-VI-2003 el Tribunal requirió del señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y del Presidente del BAPRO el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166 y modificatorias. En el mismo decisorio, resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por las amparistas considerando que no surgían adecuadamente expuestos y acreditados los requisitos para su dictado (ver fs. 207 y 248).

  3. A fs. 246/247, 249/256 y 259/260 las accionantes denunciaron hechos nuevos y acompañaron documentación. Todo ello, a fin de acreditar el alegado déficit de la Caja del Banco y la decisión del Directorio del BAPRO de suspender la ayuda económica que brindara a esa entidad previsional. Solicitaron la reconsideración de la medida cautelar que peticionaron en el escrito de inicio y que fuera denegada por el Tribunal a fs. 207/207 vta. Concretamente, pidieron que cautelarmente se ordene a la Tesorería de la Provincia de Buenos Aires que disponga los valores necesarios para solventar el déficit de la referida Caja a razón de todos los períodos mensuales que resulten deficitarios. Ello, hasta que se determine una solución de fondo en elsub lite(ver petitorio, a fs. 256).

  4. A su turno compareció la Fiscalía de Estado, preliminarmente opuso la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires, produjo el informe circunstanciado y planteó la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por las accionantes. Por último, solicitó el rechazo de la acción, con imposición de costas (fs. 273/280).

  5. A fs. 287/291 las amparistas invocaron como hecho nuevo la falta de pago del aguinaldo de los afiliados a la Caja del Banco y adujeron que fue ocasionado por el déficit económico financiero denunciado en autos. Acompañaron recibos de haberes de algunos de los jubilados afiliados a la referida entidad previsional. Arguyeron que con la señalada circunstancia debía tenerse por acreditada la lesión alegada en el escrito de inicio (no ya un "peligro inminente"). Reiteraron el pedido de tutela precautoria.

  6. Por resolución de fecha 16-VII-2003 el Tribunal rechazó la medida cautelar considerando que de las presentaciones efectuadas por las accionantes y la documentación agregada no surgía, con la nitidez que requiere el despacho cautelar, acreditada de qué normas o principios la Tesorería de la Provincia de Buenos Aires debería contribuir a paliar el déficit alegado (ver res. a fs. 293).

  7. A fs. 318/327 compareció el BAPRO, opuso preliminarmente la falta de legitimación pasiva de esa entidad bancaria. Solicitó la citación como tercero de la Caja del Banco considerando que la controversia es común con ésta y que, en lo sustancial, versa sobre la situación económica financiera de ese ente, su situación de déficit y su posibilidad o no de cumplir las obligaciones legales a su cargo. Luego produjo el informe circunstanciado y, por último, peticionó el rechazo de la acción contra el BAPRO e hizo reserva del caso federal.

  8. A fs. 338/339 (punto v) las amparistas contestaron el traslado que, del pedido de citación como tercero de la Caja del Banco, se les corriera.

  9. A fs. 342/345 las accionantes denunciaron un hecho nuevo y ofrecieron prueba informativa para acreditarlo. Habiendo contestado el respectivo traslado que se les corriera, la Provincia a fs. 349 y el BAPRO a fs. 350/351, el hecho nuevo fue admitido por resolución de fs. 357.

  10. A fs. 362 el Tribunal citó a la Caja del Banco en calidad de tercero obligado (cfr. arts. 20 de la ley 7166 y 94 del C.P.C.C.), quien compareció a fs. 380/383 solicitando el rechazo de la acción promovida con expresa imposición en costas.

  11. Luego de que las accionantes pidieran el dictado de la sentencia (fs. 385), no habiendo insistido en la producción de la prueba que ofrecieran -en subsidio- en el escrito de inicio (ap. XVI, a fs. 201), el Tribunal llamó autos para dictar sentencia (ver proveído a fs. 386).

  12. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza (ver cédulas a fs. 387/390) la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166 y modificatorias), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es procedente la acción de amparo promovida?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. 1. Las amparistas aducen la legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires y el BAPRO argumentando que éstos son los responsables de garantizar el sistema previsional de los empleados de la mencionada entidad bancaria conforme lo estatuido por el art. 40 de la Constitución provincial y las disposiciones de la ley 11.761 que lo rigen (arts. 1º y concs.).

    Refieren que la Caja del Banco fue creada por ley en el año 1925 y que, desde entonces, el sistema ha sido continuamente asegurado hasta el dictado de la ley 11.761 (invocada al demandar). Refieren...

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