Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Marzo de 2011, expediente 11.083/2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 011083/2008gla CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/

CRESPO DIEGO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO S/ EJECUCION

PRENDARIA.

J.. 12 - Sec. 24

Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos interpuestos por ambas partes contra la resolución dictada en fs.

    129/131, por la que el Sr. Juez a quo desestimó la excepción de inhabilidad de USO OFICIAL

    título opuesta por los demandados y, acto seguido, mandó llevar adelante la ejecución contra aquéllos hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de $38.036, reajustada de conformidad a la “teoría del esfuerzo compartido”,

    con más los intereses pactados siempre que ellos no superen una vez y media la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y las costas del juicio.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs.144/48 y fs.160/62,

    siendo respondidos en fs. 151/53 y 164/168.-

  2. ) D.A.J.C. y M.B.R. se quejaron de esta decisión, alegando que: i.) no se ponderó adecuadamente que el título objeto de esta ejecución resulta inhábil por no reunir los requisitos extrínsecos establecidos en el ordenamiento legal, habida cuenta que mientras en la certificación contable expedida en los términos del art. 4 de la ley 21.309, se alude a que la deuda se compone de 27 cuotas, del "Desarrollo de la Fórmula de Reajuste" surge que la liquidación fue realizada por 29 cuotas impagas, lo pondría en evidencia que se incurrió en error; ii.) no cupo mandar liquidar intereses sobre el capital, por no encontrarse ello expresamente pactado y, en todo caso, debió disponerse la aplicación de la tasa pasiva del BCRA; y, iii) se omitió tratar el pedido de aplicación al caso de las disposiciones de ley 24.283 en cuanto limitan la utilización de los índices de actualización al valor actual y real de la prestación.-

    De su lado, la ejecutante se agravió de que se dispusiera la aplicación de oficio de la llamada doctrina del esfuerzo compartido a los fines del reajuste del capital, con fundamento en los desajustes económicos que produjeron las modificaciones realizadas a la ley de convertibilidad, dejando -

    por ende- sin efecto la actualización expresamente pactada en el contrato prendario bajo ejecución. Hizo hincapié, además, en que la reducción en el mecanismo de ajuste del capital adeudado implicaría, en rigor, desvirtuar la esencia el sistema del plan de ahorro previo, afectando notoriamente el derecho de propiedad. Solicitó, finalmente, la aplicación de la Resolución Conjunta N° 366/2002 y N° 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía.-

  3. ) Así delimitada la controversia, razones de orden metodológico derivadas del contenido de los agravios precedentemente descriptos imponen abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, para luego, en su caso, analizar los planteos relativos al reajuste del capital –ítem dentro del cual corresponderá tratar la cuestión atinente a la aplicación al sub lite de la teoría del esfuerzo compartido-, a la aplicación de los preceptos emanados de la Ley 24.283 y,

    finalmente, la procedencia, o no, de los intereses fijados en la sentencia.-

  4. ) La excepción de inhabilidad de título.

    4.1 El fallo impugnado desestimó la excepción de inhabilidad de título, sobre la base de que el planteo de los ejecutados apuntaba a cuestionar exclusivamente la legitimidad de la causa del título en ejecución, extremo que se encontraba vedado en el marco de este juicio.

    Los accionados esgrimieron en el memorial que esta solución fue válidamente fundada. Arguyeron que el contenido del título ejecutado -

    contrato de mutuo con garantía prendaria- resulta incongruente con el desarrollo de la fórmula de reajuste que aparece en la certificación que luce copiada en fs. 7, porque mientras de aquél surge que la obligación reclamada encuentra su origen en la falta de pago de la cuota nro. 27, del desarrollo de la fórmula indicada resulta que el reclamo involucra el monto adeudado a partir de la cuota nro. 29. C., además, la falta de acreditación del pago de los seguros de vida y del bien y la inclusión en la deuda reclamada del prorrateo atinente al cambio de modelo.-

    Poder Judicial de la Nación 4.2. Pues bien, tiénese dicho que no procede la admisión de la excepción de inhabilidad de título en la ejecución prendaria por no estar contemplada por el art. 30 del Decreto-Ley 15.348/46, sin perjuicio de la facultad del Juzgador de recalificar la defensa con miras a un mejor ordenamiento del proceso (esta CNCom, esta Sala “A”, 28/06/07, “Scania Plan SA de ahorro para fines determinados c/ G.R.L. s/

    ejecucion prendaria”, íd., Sala D, 27.02.92 "Banco del Interior y Buenos Aires c. Acuario S.R.L. s. Ejecutivo").-

    En efecto, podría llegar a considerarse dentro de la inhabilidad de título, aquellos defectos de la determinación del instrumento base del crédito cuya imprecisión, oscuridad u omisiones sean de gravedad tal, que puedan provocar un estado de indefensión en el accionado, susceptible de impedir la debida refutación o la producción de prueba suficiente, mas ello no acontece USO OFICIAL

    en el sub lite.

    En el caso, los ejecutados cuestionaron la viabilidad del título base de la ejecución con sustento en una serie de planteos encuadrables en defectos que apuntan a criterios seguidos a fin de establecer el “verdadero”

    saldo adeudado sin haber negado la existencia misma de la deuda, lo que evidencia que, en definitiva, lo que persiguen es que el análisis de la cuestión se introduzca en la causa que dio origen a la obligación, lo cual impone, sin más, la íntegra desestimación de la defensa articulada por cuanto tal extremo se encuentra vedado dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de juicio, sin perjuicio, claro está, de analizar la materia a fin de establecer la correcta extensión del capital de condena.-

    Sin embargo, se advierte configurada la contradicción señalada por los demandados entre la certificación contable y el desarrollo del cálculo de reajuste ya que, mientras que literalmente en la primera se alude a que la mora se produjo con el vencimiento de la cuota nro. 9 (equivalente a la cuota N° 27) y lo que emerge del "desarrollo de la formula de reajuste" es que el número de cuotas impagas asciende a 29 y no -como refirieron aquéllos- que la deuda se inició con la falta de pago de esta última cuota -v. fs.7 y fs.8-.-

    Visto entonces, que el planteo opuesto sólo hubiera tenido cabida en casos en que la gravedad de las deficiencias del título obstasen a la adecuada defensa de sus derechos por parte del excepcionante, cuadra señalar que tal extremo no se ha configurado en la especie a resultas de las circunstancias ut supra explicitadas.-

  5. ) La aplicación de la “teoría del esfuerzo compartido” y el reajuste que cabe conferir al sub lite.

    5.1. El Sr. Juez a quo juzgó adecuado, en el caso, aplicar la “teoría del esfuerzo compartido” –pese a...

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