Circular N° A8394 del Banco Central de la República de Argentina, 29-01-2026
| Fecha | 29 Enero 2026 |
| Número de circular | A8394 |
“AÑO DE LA GRANDEZA ARGENTINA”
COMUNICACIÓN “A” 8394
29/01/2026
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular
LISOL 1-1132:
Capitales Mínimos de las Entidades Financieras.
Capital Mínimo por Riesgo de Mercado. Linea-
mientos para la Gestión de Riesgos en las Enti-
dades Financieras. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:
“1. Incorporar en la Sección 1. del texto ordenado sobre Capitales Mínimos de las Entidades Finan-
cieras las disposiciones sobre delimitación entre la cartera de inversión y la cartera de negocia-
ción contenidas en el Anexo I, el cual forma parte de esta comunicación.
2. Reemplazar el punto 6.1. del texto ordenado sobre Capitales Mínimos de las Entidades Financie-
ras por las disposiciones contenidas en el Anexo II, el cual forma parte de esta comunicación.
3. Reemplazar en el texto ordenado sobre Capitales Mínimos de las Entidades Financieras el punto
1.1., el primer párrafo del punto 6.2., la tabla del punto 6.2.2.6., el primer párrafo del punto 6.3., el
acápite ii) del punto 6.6.3.6. y el acápite iii) del punto 6.10.1.2, por lo siguiente:
“1.1. Exigencia.
La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada será
equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre:
i) la exigencia básica, y
ii) la suma de las determinadas por riesgos de crédito (incluido el riesgo de crédito de con-
traparte), de mercado –exigencia por las posiciones diarias de los activos comprendi-
dos– y operacional.
A esos efectos, se deberán asignar las posiciones en instrumentos a la cartera de inver-
sión (sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte
y riesgo operacional –Sec. 2., 3., 4., 5. y 7., respectivamente–) y a la cartera de nego-
ciación (sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte, riesgo de
mercado y riesgo operacional –Sec. 4., 6. y 7., respectivamente–) conforme a los crite-
rios de estas normas.”
6.2. Exigencia de capital por riesgo de tasa de interés.
“La exigencia de capital por el riesgo de tasa de interés se deberá calcular respecto de todos
aquellos instrumentos asignados a la cartera de negociación cuyo valor se vea afectado por la
variación de las tasas de interés de mercado. Esto comprende todos los instrumentos de deu-
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