Circular N° A8109 del Banco Central de la República de Argentina, 30-09-2024
Fecha | 30 Septiembre 2024 |
Número de circular | A8109 |
"AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD"
COMUNICACIÓN “A” 8109
30/09/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular
LISOL 1-1075,
OPRAC 1-1258:
Comunicación "A" 8066. Actualización de textos
ordenados.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las
oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados sobre Capitales Mínimos
de las Entidades Financieras, Grandes Exposiciones al Riesgo de Crédito y Ratio de Apalancamien-
to, atento a lo dispuesto por la resolución difundida por la Comunicación A 8066.
Se señala que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Siste-
ma Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamiento y resúmenes – Textos ordenados
de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en carac-
teres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Enrique C. Martin
Darío C. Stefanelli
Gerente de Emisión
Gerente Principal de Emisión y
de Normas
Aplicaciones Normativas
ANEXO
-Índice-
Sección 1. Capital mínimo.
1.1. Exigencia.
1.2. Exigencia básica.
1.3. Integración.
1.4. Incumplimientos.
Sección 2. Capital mínimo por riesgo de crédito.
2.1. Exigencia.
2.2. Exclusiones.
2.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.
2.4. Definición de cartera minorista.
2.5. Criterios para la determinación de los activos ponderados por riesgo.
2.6. Tabla de ponderadores de riesgo.
2.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. Titulizaciones e inversiones en fondos.
3.1. Tratamiento de las titulizaciones.
3.2. Tratamiento de las posiciones en fondos.
Sección 4. Capital mínimo por riesgo de crédito de contraparte.
4.1. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP
fallidas y no DvP.
4.2. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con de-
rivados –OTC o negociados en mercados regulados– y con liquidación diferida.
4.3. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con en-
tidades de contraparte central.
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito.
5.1. Técnicas de cobertura del riesgo de crédito.
5.2. Requisitos para la aplicación de técnicas de coberturas del riesgo de crédito.
5.3. Operaciones cubiertas con activos admitidos como garantía.
5.4. Operaciones cubiertas con garantías (y contragarantías) personales y derivados
de crédito.
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado.
6.1. Exigencia.
6.2. Exigencia de capital por riesgo de tasa de interés.
6.3. Exigencia de capital por riesgo de posiciones en acciones.
6.4. Exigencia de capital por riesgo de tipo de cambio.
B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
“CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS”
Versión: 17a.
COMUNICACIÓN “A” 8109
Vigencia:
01/10/2024
Página 1
A efectos de determinar qué posición recibe el tratamiento de máxima preferencia podrá,
si así correspondiera por la realidad o finalidad económica de la operación, no conside-
rarse ciertas operaciones o derechos que, en sentido técnico, se adelantan en el orden
de prelación –tal es el caso de los swaps de tasa de interés y de monedas–.
Cuando los tramos de máxima preferencia compartan una asignación de pérdidas a pro-
rrata, la diferencia en sus plazos no será considerada, dado que dichos tramos se bene-
fician del mismo nivel de mejora crediticia.
Si un tramo de máxima preferencia fuera a su vez estratificado en tramos o cubierto par-
cialmente –de acuerdo con lo previsto en el punto 3.1.13.2.–, solamente la nueva parte
de máxima preferencia deberá ser tratada como tal.
Una facilidad de liquidez que respalde un programa ABCP no será la posición de máxima
preferencia en el programa, sino que lo será el título valor que cuenta con el respaldo de
la liquidez. En cambio, la facilidad será la posición de máxima preferencia si no se pue-
den transferir los fondos que generan los activos subyacentes a los restantes acreedores
hasta tanto se reintegre la facilidad de liquidez que se hubiese empleado para cubrir pér-
didas. En caso contrario o si por cualquier otra razón la facilidad de liquidez se encontra-
ra en una posición intermedia y no en la posición de máxima preferencia respecto de los
activos subyacentes, no deberá ser tratada como de máxima preferencia.
La entidad que posea o garantice una posición de máxima preferencia en una titulización
tradicional podrá aplicar el tratamiento de transparencia (look-through) para determinar el
ponderador de riesgo, siempre que en todo momento se conozca la composición del con-
junto subyacente de exposiciones y que no se trate de una retitulización.
En el tratamiento de transparencia, dicha posición de máxima preferencia recibirá un
ponderador igual al promedio ponderado de los ponderadores aplicables a las exposicio-
nes subyacentes.
3.1.7. Tratamiento de las operaciones sintéticas.
El empleo de técnicas de coberturas del riesgo de crédito (CRC) –tales como activos
admitidos como garantía, garantías personales y derivados de crédito– para cubrir la po-
sición subyacente se podrá reconocer a efectos de determinar la exigencia de capital co-
rrespondiente a titulizaciones sintéticas sólo si se satisfacen las siguientes condiciones:
i) Las coberturas del riesgo de crédito cumplen los requisitos establecidos en la Sec-
ción 5.
ii) Los activos admitidos como garantía se limitan a los especificados en los puntos
5.3.1.2. y 5.3.2.2. Podrán reconocerse los activos admisibles dados en garantía por
“entes de propósito especial” (SPE).
B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. Titulizaciones e inversiones en fon-
dos.
Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 8109
Vigencia:
01/10/2024
Página 9
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