Circular N° A5369 del Banco Central de la República de Argentina, 09-11-2012
Número de circular | A5369 |
Fecha | 09 Noviembre 2012 |
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
COMUNICACIÓN “A” 5369 09/11/2012
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular
LISOL 1 - 566
CONAU 1 - 997
Capitales mínimos de las entidades financie-
ras. Distribución de resultados. Supervisión
consolidada. Adecuaciones.
____________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolu-
ción:
“1. Sustituir las Secciones 3., 4. y 8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades
financieras” por las que se acompañan en el Anexo I a la presente comunicación.
2. Establecer que las disposiciones del punto 1. relacionadas con las Secciones 3. y 4. tendrán vi-
gencia a partir del 1.1.13, en tanto que las relacionadas con la Sección 8. tendrán vigencia a
partir del 1.2.13.
3. Incorporar, con vigencia a partir del 1.1.13, en las normas sobre “Capitales mínimos de las en-
tidades financieras”, la sección que se acompaña en el Anexo II a la presente comunicación.
4. Establecer que las disposiciones referidas a “titulizaciones”, comprendidas en los puntos pre-
cedentes, serán de aplicación para las nuevas operaciones concertadas por las entidades fi-
nancieras a partir del 1.1.13.
5. Incorporar como segundo párrafo de la Sección 4. de las normas sobre “Distribución de resul-
tados” lo siguiente:
“Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verifi-
caciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por tituliza-
ciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.”
6. Sustituir, con vigencia a partir del 1.1.13., el punto 9.2. de la Sección 9. de las normas sobre
“Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:
“9.2. Base consolidada.
-2-
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes
sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de capitales mínimos
sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente, trimestral.”
7. Reemplazar, con vigencia a partir del 1.1.13, el punto 5.2.2.1. de la Sección 5. de las normas
sobre “Supervisión consolidada” por el siguiente:
“5.2.2.1. Capital mínimo.”
8. Disponer que, a los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable,
a partir del 1.2.13. comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los
criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto comple-
mentario (PNc) conforme las disposiciones establecidas en el punto 1. de la presente comuni-
cación.
A esos efectos, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente
su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de
los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento
como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada
doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a ca-
da instrumento -ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc-.
9. Disponer que, con vigencia hasta diciembre de 2013, si como consecuencia de la aplicación de
las disposiciones establecidas en la presente comunicación resultase una exigencia menor que
la exigencia determinada para su integración al 31.1.13, la entidad financiera deberá computar
esta última y aplicar esa diferencia al mes siguiente en que se observe esa situación a los des-
tinos que se detallan a continuación en forma sucesiva y en función del orden de prelación que
se indica:
i) Cancelación de franquicias otorgadas para la integración de la exigencia por riesgo de crédi-
to.
ii) Integración de la proporción de la exigencia por riesgo operacional no efectuada por la apli-
cación del cronograma establecido en el punto 10.3.2. de la Sección 10. “Disposiciones
transitorias” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
iii) Disminución de la exigencia por riesgo de crédito sobre financiaciones que la entidad otor-
gue a partir de esa fecha cuyo destino, moneda y plazo sean los previstos por los puntos 3.1.
y 3.3. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (cuando no sea
hayan imputado como aplicación mínima de ese régimen) y/o préstamos hipotecarios para la
vivienda familiar, única y de ocupación permanente, por el plazo de las financiaciones.
El importe acumulado de la disminución de las franquicias y el de los aumentos de exigencia
por riesgo operacional a que se refieren los acápites i) y ii) al final de cada mes no podrá ser
recuperado en los siguientes.
10. Dejar sin efecto, con vigencia a partir del 1.1.13, las disposiciones en materia de capital míni-
mo por riesgo de tasa de interés -Sección 5. de las normas sobre “Capitales mínimos de las
entidades financieras”- y toda otra medida relacionada con esa materia prevista en la normati-
va emitida por esta Institución. Ello, sin perjuicio de que las entidades financieras deberán con-
tinuar gestionando este riesgo, lo cual será objeto de revisión por la Superintendencia de Enti-
-3-
dades Financieras y Cambiarias, pudiendo ésta determinar la necesidad de integrar mayor ca-
pital regulatorio.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en re-
emplazo de las oportunamente provistas, corresponda incorporar en los respectivos textos ordena-
dos como consecuencia de la medida adoptada.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Matías A. Gutiérrez Girault Alfredo A. Besio
Gerente de Emisión
de Normas
Subgerente General
de Normas
ANEXO
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