Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Febrero de 2010, expediente 26.913/2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.913/2005

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. ___72094___________ SALA

  1. AUTOS:

    CIRCOSTA, OSVALDO EDUARDO C/ FUNDACION PARAMEDIC Y OTRO S/

    ACCIDENTE – ACCION CIVIL

    (JUZGADO Nº 63).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de la anterior instancia (ver fs. 604/616), recibe apelación de la coaccionada Consolidar ART S.A. y de la codemandada Fundación Paramedic conforme los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 634/38 y a fs.

    639/48, respectivamente. El perito médico a fs. 619 y vta., cuestiona sus emolumentos por entenderlos reducidos y lo propio hacen tanto la perito psicóloga como la perito contadora a fs. 620 y fs. 623, respectivamente.

  3. Por una cuestión de mejor método trataré en primer término los agravios vertidos por la codemandada Fundación Paramedic.

    Afirma en primer término que el actor con fecha 05/01/04 concurrió ante la Comisión Médica nº 10 B por divergencias en las prestaciones y que en el expte nº 10

    B-L 00012/04 se determinó que se trataba de una “lumbalgia postesfuerzo” y que no presentaba incapacidad, por lo que ante ello apela ante la Comisión Médica Central, que termina ratificando el dictamen primigenio. Ante el desfavorable resultado, inicia el presente reclamo judicial lo que significa ir contra la teoría de “los propios actos” y viola el principio de buena fe que debe regir todo tipo de relación jurídica.

    Sobre la cuestión, tuve ya oportunidad de expedirme al votar in re:

    "GONZÁLEZ, PROTACIO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCI-

    DENTE – ACCIÓN CIVIL” (SD 70573 del 31/03/08 del registro de esta Sala V), con adhesión, según su voto, de mi distinguida colega Dra. G.M., donde si bien la cuestión a dilucidar era la competencia o no de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la revisión de los dictámenes de la Comisión Médica interviniente y de la Comisión Médica Central, lo cierto es que vertí allí fundamentos y consideraciones que en mi opinión resulta pertinente memorar a los fines de brindar respuesta al agravio en cuestión.

    Sostuve en dicho precedente que: “…En este contexto, la doctrina de los precedentes “Castillo” y “V.” constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias”.

    Los argumentos allí expuestos bastarían en el presente caso para fundar la impugnación constitucional del procedimiento ante las comisiones médicas…

    .

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.913/2005

    “…Sin perjuicio de destacar que coincido con C. en tanto califica las comisiones médicas como entes híbridos 1, la actuación de esos extraños organismos sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada “jurisdicción administrativa”.

    “En efecto. El art. 21 de la ley 24.557 atribuye a las comisiones médicas y a la Comisión Médica Central la función de “determinar” y el art. 46 de la ley citada contempla “recursos” contra las resoluciones de los mencionados organismos. Por su parte, el decreto 717/96 emplea una terminología de claro contenido procesal, al referirse al trámite, la resolución y los recursos, todo lo cual torna sumamente difícil atribuir a las resoluciones de las comisiones médicas la calidad de meros dictámenes no decisorios”.

    “El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo pertinente:

    ...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...

    .

    “El art. 19 a su vez establece:

    En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

    El principio judicialista, capital en la configuración del derecho público iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal,

    conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos”.

    Por más que se rechace, en el plano teórico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ª ed. act.,

    A.P., Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; B., R., “Derecho Adminis-

    trativo

    , t. V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; C., J.C.,

    Derecho Administrativo

    , 7ª ed. act., L.N.A.P., Buenos Aires, 2002,

    t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitución, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso “F.A. c/Poggio s/sucesión”, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba”.

    C., W.F., “El contencioso de invalidez dentro de las reformas previsionales”, J.A., 1995-IV-

    1011.

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.913/2005

    “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo reciente,

    profundizó la interpretación del principio de separación de poderes, al complementar los límites fijados en el caso “F.A.” al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes términos:

    ...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. J.T.B.: “¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública?”,

    V.Z.E., 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente...

    ...Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional,

    e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitu-

    ción Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salveda-

    des expresas...

    Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte,

    como intérprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional.

    Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurispru-

    dencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas

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    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -4-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.913/2005

    Desde esta perspectiva, y conforme lo expuesto precedentemente, cabe adelantar que -a mi entender- las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista en los términos delineados precedentemente

    .

    El sistema creado por la L.R.T. -cualquiera fuere la apreciación sobre su acierto o error- no resulta ser una decisión legislativa que involucre sustanciales intereses públicos, en el sentido de derivarse de expresas directivas constitucionales.

    Refleja, a lo sumo, la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales,

    emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes de trabajo. Cuanto menor...

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