Sentencia nº AyS 1998 VI, 373 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1998, expediente B 54726

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Hitters-Ghione-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.726, "C., R.O. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativo".

A N T E C E D E N T E S

I.R.O.C., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, reclamando la anulación de las resoluciones de fechas 22 de julio de 1992 y 25 de febrero de 1993, por las que se denegó su pedido de reajuste del haber jubilatorio mediante la consideración de la asignación que denomina "gastos de nafta o movilidad" percibidos por los Subsecretarios de la Fiscalía de Estado y el pago de las diferencias devengadas en el período en que las normas que lo dispusieron tuvieron vigencia, con actualización monetaria, intereses y costas del juicio.

Cuestiona la decisión del organismo previsional por considerar que no resulta obstáculo para reconocer su derecho al incremento del beneficio la circunstancia de que el suplemento que reclama no fuera abonado durante el tiempo en que se encontraba en actividad. Ello, de conformidad a la doctrina de este Tribunal que cita según la cual el art. 44 del dec. ley 9650/80 determina la movilidad de las prestaciones en función del aumento de sueldos del personal en actividad, debiéndose mantener una razonable proporción entre la situación del jubilado y la que le hubiere correspondido de continuar en actividad.

Afirma que se equivoca la Administración cuando sostiene que el rubro reclamado no puede ser considerado como remuneración a los fines de la determinación del haber, en tanto el mismo fue abonado en forma regular y habitual y no se encuentra encuadrado en la enumeración taxativa de las excepciones que establece la norma legal aludida.

Aduce que no es cierto que el suplemento reclamado no se haya abonado como contraprestación de un servicio sino como una manera de compensar en forma equitativa los gastos ocasionados por el ejercicio de la función -tal el fundamento contenido en las decisiones cuya anulación se peticiona- en tanto se abonaba por el sólo hecho de desempeñar el cargo, independientemente del uso del combustible o de automóvil. Destaca que los beneficiarios no estaban obligados a rendir cuentas de su uso.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor.

    Arguye que, conforme las normas que establecieron el pago de "movilidad", tal asignación tenía como objetivo la compensación de gastos en combustible y lubricantes que debieran efectuar los funcionarios a los que se hubiesen afectado vehículos oficiales para el cumplimiento de sus funciones (dec. 956/88 y 1159/88). Razón por la cual no puede otorgarse al rubro el carácter de remuneración, quedando comprendido dentro de la disposición genérica que considera excluidas de aquel concepto -entre otros- a determinadas compensaciones de gastos como los viáticos y las asignaciones por residencia.

    Para el supuesto de que se hiciere lugar a la...

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