Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Julio de 2016, expediente COM 012559/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “CIPRIANO, M.A.R. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 12559/2014).

J.. 12 S.. 24 15-13-14 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CIPRIANO, M.A.R. c/

ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

El Sr. Juez de Cámara Dr. H.M. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 117/22?

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 12559/2014 1 #23102557#157815715#20160714155907083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por M.A.C. (Cipriano) contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.

    (“Aseguradora Federal”), por la cual se persiguió el cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ($ 276.000) en virtud del incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes y que cubría el riesgo de robo de automotor, habiéndose producido el siniestro el 27-04-13; ello, más los daños y perjuicios que describió

    y cuantificó. Además, impuso las costas del proceso al actor vencido.

    Para así decidir, señaló la inexistencia de responsabilidad de “Aseguradora Federal” por haber rechazado la cobertura del siniestro, pues el mismo fue denunciado fuera del plazo previsto en la ley 17.418, 46.

    Se agregó que el demandante no probó la causa que podría haber justificado la extensión del término previsto.

  2. El fallo fue apelado por la actora (fs. 126), quien expresó agravios a fs. 136/47, respondidos a fs. 149/51.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 12559/2014 2 #23102557#157815715#20160714155907083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Las quejas del demandante refieren, en lo sustancial, a: i) la omisión de expedirse sobre la extemporaneidad del rechazo de la cobertura por parte de la demandada y respecto del domicilio al que se habría dirigido la carta documento comunicando dicha desestimación y ii) no haber tomado decisión respecto del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 46 y 47 de la ley 17.418.

    A fojas 149/51, la demandada contesta el traslado de la expresión de agravios cuyo rechazo postuló, solicitando que se provea la prueba informativa al “Correo Andreani” oportunamente ofrecida a los fines de dilucidar la fecha de recepción de la carta documento mediante la cual se rechazó la cobertura del siniestro por denuncia extemporánea.

  3. En lo que respecta a la producción de la prueba requerida, el CPr., 260: 2 establece que el plazo para solicitar el replanteo en la Alzada es de cinco días desde que se notifica la providencia que pone los autos a los efectos del citado código, 259.

    Como la demandada quedó notificada de esa providencia el 16-07-15 (fs. 134vta.), la presentación Fecha de firma: 14/07/2016 efectuada el 02-09-15 (fs. 149/51), en que se solicita la Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 12559/2014 3 #23102557#157815715#20160714155907083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional producción de dicho medio probatorio, omitido proveer en primera instancia, debe rechazarse por resultar extemporánea; lo cual dejo propuesto al acuerdo.

  4. 1) Previo al examen de los agravios se referirán los hechos respecto de los cuales no se aprecia controversia actual.

    Las partes celebraron un contrato de seguro de automotor que quedó instrumentado bajo la póliza número 4.587.953.

    La cobertura que otorgaba el contrato se hallaba vigente al momento de ocurrir el siniestro invocado; habiendo consistido éste en el robo del vehículo asegurado el 27-04-13.

    La denuncia del hecho fue realizada el 03-05-13; es decir, una vez transcurrido el plazo de tres días que al efecto prevé la LS, 46.

    La ocurrencia del robo no fue negada por la aseguradora cuando intentó rechazar el siniestro por denuncia extemporánea.

    V) La controversia relativa a la responsabilidad de “Aseguradora Federal”, ha quedado Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 12559/2014 4 #23102557#157815715#20160714155907083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional focalizada en la discusión sobre la existencia o no del rechazo del siniestro y, eventualmente, en su temporaneidad, de acuerdo a lo que resulta del contenido de la expresión de agravios y su responde.

    1) Entonces, la primera cuestión a dilucidar es si la aseguradora probó haber comunicado al asegurado el rechazo del siniestro.

    Considero que no obstante haberle competido a la accionada la carga probatoria respectiva, en tanto hecho impeditivo del derecho invocado por el actor en sustento del reconocimiento de su derecho (CPr., 377), no produjo prueba eficaz a ese respecto.

    En efecto, a pesar de la negativa del asegurado de la recepción de la carta documento que se habría remitido declinando la cobertura y de la autenticidad del documento agregado con la contestación a la demanda (fs. 22 y 60), la remisión y entrega al destinatario de esa misiva no se justificó, en tanto se omitió incorporar el “aviso de retorno”, y no se produjo la prueba informativa a “Correo Andreani” que era el medio idóneo para justificar tal extremo y cumplir así la expresada carga (ver considerando III).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O...

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