Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2022, expediente CCF 005738/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5738/2007

C.A.A. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y

OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 12/28 se presentó el Sr. A.A.C. y promovió demanda de daños y perjuicios contra la Universidad de Buenos Aires (en adelante “U.B.A.” o la “Universidad”) imputándole responsabilidad ante el accidente de trabajo ocurrido el 02/09/02 en las escaleras del Hospital de Clínicas “José de San Martín” (en adelante el “Hospital” o el “Hospital de Clínicas) por la suma de $64.120.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso.

    Relató que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada desde el día 2 de febrero de 1992, desempeñando tareas de extraccionista en distintas áreas del hospital, habiendo sido designado en el año 1997 como personal administrativo en la sección “personal”.

    Describió que el día 2 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:00hs. salió de su oficina, ubicada en el entrepiso del nosocomio, a llevar documentación a la guardia y al descender por la escalera central se resbaló al llegar al anteúltimo escalón, cayendo pesadamente al piso lo que le generó un fuerte traumatismo en la rodilla derecha.

    Agregó que las escaleras no poseían ningún material antideslizante, que se encontraban a oscuras en atención a que era un día nublado y que el lugar carecía de buena iluminación artificial, además de estar mojadas y con un charco de agua en los primeros cuatro escalones.

    Dijo que, a raíz del hecho fue traslado a la guardia del hospital, donde constataron la rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    derecha, le indicaron analgésicos y le manifestaron que debía continuar el tratamiento en un centro asistencial de Provincia A.R.T.

    Expresó que efectuó la denuncia pertinente y siguió con su atención en la Clínica Solís de San Justo (Provincia de Buenos Aires) siendo dado de alta el día 12/9/02, y, habiendo rechazado la A.R.T. el siniestro por entender que se trataba de una enfermedad inculpable. Que ante la persistencia de la sintomatología, con fecha 27/10/03 realizó un nuevo reclamo en la A.R.T.

    pero fue nuevamente negado.

    Destacó que al momento de entablar la demanda presenta leve hipotrofia cuadricipital, que su rodilla está edematizada, con choque rotuliano positivo, dolorosa a la palpitación en la interlinea articular interna con cicatriz de artroscopia, crujido articular, maniobras meniscales negativas, cajón anterior positivo, inestabilidad anterior de la rodilla, limitación del movimiento de extensión y marcada limitación del movimiento de flexión de la rodilla afectada.

    Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 8, 21, 22,

    39, 46 y 49 de la Ley 24.577 por cuanto obstaculizarían su derecho a obtener una indemnización integral de los daños padecidos.

    Precisó que la acción se enderezó contra la U.B.A., en su carácter de empleadora del accionante y de propietaria de la cosa riesgosa causante de los daños y perjuicios que reclama, por encontrarse la escalera sin antideslizante, mojada y mal iluminada. Así pues, sostuvo que medió una clara violación al deber de seguridad emergente del art. 1198 del Código Civil y por ser propietaria de la cosa cuyo riesgo y vicio produjo el daño debiendo de esta forma responder de manera objetiva en virtud de lo normado por el art. 1113

    del Cód. Civ.

    Discriminó los daños pretendidos, los que cuantificó en la suma total de $64.120.-, que comprende: a) incapacidad sobreviniente $20.000.-; b) daño psíquico $15.000.-; c) tratamiento psicológico $8.320.-; d)

    gastos de farmacia $800.-; y e) daño moral $20.000.-

    Por último, fundó su postura en derecho, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, ofreció los medios probatorios que intentó

    valerse e hizo reserva del caso federal.

    A fs. 53 el accionante amplió demanda contra Provincia A.R.T., pero desistió de tal pedido a fs. 66.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 5738/2007

  2. A fs. 235/247 se presentó mediante apoderadas la Universidad de Buenos Aires, y opuso al progreso de la acción la excepción de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa -la que fue desestimada a fs. 315-. Asimismo, pidió la citación en los términos del artículo 98 del C.P.C.C.N. como tercero de Provincia A.R.T., toda vez, que a su entender en caso de probarse la existencia del accidente de trabajo, sería ella la obligada al pago en virtud del contrato suscripto con su parte.

    Subsidiariamente, contestó la acción dirigida en su contra,

    solicitando el rechazo con expresa imposición de costas. En tal sentido, refutó

    la atribución de responsabilidad achacada a su parte, por entender que el actor optó por la vía del accidente laboral no pudiendo introducir las pautas del art.

    1113 del Cód. Civ. siendo excluyentes uno del otro.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante. No obstante, dio su versión de los hechos:

    Reconoció que el actor es personal de su mandante en el Hospital de Clínicas, habiéndose desempeñado en distintas áreas operativas,

    pero argumentó que las únicas constancias que existen del supuesto siniestro son las denuncias que el accionante realizó en la A.R.T.

    Comentó que de la historia clínica del Sr. C. surge que fue operado en el mencionado Hospital por rotura de ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha en dos oportunidades, el 23/6/97 y el 5/6/00.

    Expresó que de allí se extrae que sufrió tres esguinces de tobillo con anterioridad al año 1997 y que el día 23/6/97 fue intervenido a fin de reconstruir la lesión, la cual no pudo efectuarse toda vez que la lesión se encontró cicatrizada. Adicionó que, el día 5/6/00 fue nuevamente intervenido siendo reconstruida la rodilla derecha por ruptura de ligamento cruzado anterior, siendo dado de alta el 6/7/00.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por ello, sostuvo que las lesiones que aquí reclama el accionante no fueron originadas en el accidente de fecha 2/9/02 sino que mucho antes.

    Igualmente replicó el planteo de inconstitucionalidad respecto a la ley 24.577 el cual argumentó ser improcedente. Para finalizar,

    impugnó la multiplicidad de rubros reclamados y su cuantificación, fundó su postura en derecho, ofreció prueba y denunció plus petitio inexcusable.

    A fs. 261/261vta. se declaró la incompetencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo remitiéndose los presentes actuados a este fuero, resolución que fue confirmada a fs. 288 por la Cámara Nacional del Trabajo -Sala VIII-.

    A fs. 301, en los términos del artículo 94 del Código Procesal, se citó a Provincia A.R.T.

  3. A fs. 345/361 se presentó mediante apoderada Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y contestó la demanda solicitando que sea desestimada con costas.

    Primeramente opuso al progreso de la acción las defensas de falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de cobertura. Ello, en virtud de que el contrato de afiliación que rige entre su parte y la U.B.A. para la cobertura de los riesgos previstos en la ley 24.557 sólo prevé la cobertura para los acontecimientos señalados en el artículo 6° y por las prestaciones dinerarias y en especie, sin contemplar cobertura por responsabilidad civil del empleador ni obligaciones emergentes del distracto o vinculadas a elementos típicos de la relación de trabajo.

    En igual sentido, refutó la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad y la improcedencia de la acumulación de fuentes de responsabilidad.

    Efectuada la negativa de rigor, manifestó que según las constancias acompañadas y con motivo de la denuncia del Sr. C. se advirtió la preexistencia de una intervención quirúrgica por ruptura de ligamento cruzado anterior.

    Dijo que le otorgó el alta sin incapacidad derivada del evento traumático y sugirió su remisión a la obra social para el tratamiento de la sintomatología vinculada a la patología previa.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 5738/2007

    Opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha del accidente hasta la promoción de la demanda transcurrió en exceso el plazo bianual previsto en el art. 4037 del Cód. Civ.

    Para finalizar, cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros requeridos, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y fundó su postura en derecho.

    A fs. 652 se difirieron los tratamientos de las excepciones opuestas por su parte para el momento de dictar sentencia definitiva.

  4. El magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 2021, resolvió: a) desestimar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por Provincia A.R.T...

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