Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 051286/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº EXPTE. Nº: CNT 51286/2013/CA1 (37494)

JUZGADO Nº: 78 SALA X AUTOS: “C.L.V.A. C/ LIBERTI ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a quo” consideró que como consecuencia del accidente sufrido por C. el 05/07/2011, aceptado por la demandada, aquella presenta una incapacidad psicofísica del 80% de la t.o. y que, por ello, resulta acreedora a las prestaciones previstas por los arts. 11.4.b), 15.2 y 17.2 de la ley 24.557. Dispuso además que las últimas dos prestaciones mencionadas deben ser abonadas en un solo pago en virtud de lo resuelto por la CSJN en los casos “Milone” y “S.” y entendió aplicables las modificaciones introducidas por la ley 26.773 estableciendo los cálculos de los conceptos admitidos de conformidad con lo normado por el decreto 472/13.

Contra tal decisión se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs.

239/46 (actora) y fs. 251/68 (demandada) que merecieran las réplicas que lucen agregadas a fs. 271/80 y 283/89vta.

Por su parte, el perito médico recurre por bajos los honorarios regulados a su favor (ver fs. 269).

Dada la temática de los cuestionamientos que evidencian los recursos deducidos por las partes, a fin de evitar repeticiones innecesarias, habré de tratar los mismos en forma conjunta y, en trance a ello, dado que no se controvierte la ocurrencia del accidente “in itinere” sufrido por la actora el 5 de julio de 2011, ni la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del mismo y el deber que pesa sobre la accionada de responder en el marco de las disposiciones de la ley 24.557, comenzaré con el primero de los agravios de esta última relativo a la excepción de falta de legitimación opuesta en el responde el cual por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19967021#160799762#20160830131401260 En efecto, esta S. ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “P. de S.G.E. p/si y en representación de sus hijas menores A., N. y C.S. c/ Orígenes AFJP s/ indemnización por fallecimiento”, SD Nº 8147 del 26/05/00; entre muchos otros.

Sumado a ello, no puedo dejar de señalar que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente litigio deviene incuestionable a esta altura del proceso.

Sentado lo anterior, en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, la decisión de grado debe ser confirmada, toda vez que coincido con el criterio sostenido en cuanto a que la limitación judicial y la delegación del tratamiento de cuestiones vinculadas con los accidentes o enfermedades laborales a instancias administrativas y, como instancia final, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, establecida por dicha norma constituye un indebido avance sobre el derecho y la garantía constitucional de acceso al “juez natural”, principio de innegable raigambre constitucional.

En idéntico sentido, el derecho a la jurisdicción presupone que el órgano al que debe acceder el ciudadano es el “juez natural”. Así lo establece el art. 18 de la Constitución Nacional cuando expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser (…)

juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Se trata de la garantía de los jueces naturales que asegura: la existencia de órganos judiciales preestablecidos, la posibilidad de acceso a ellos en todos los fueros, la prohibición del art. 95, relativa a las funciones del presidente, la prohibición del art. 29 vedando la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y de la suma del poder público e impide al Congreso investirlo de función judicial, el principio de división de poderes, que impide la delegación de la función judicial por parte de sus órganos a otros extraños y los principios emanados de la elaboración efectuada por la Corte Suprema por la cual, en la resolución de controversias jurídicas individuales, no se puede excluir compulsivamente la intervención de un tribunal judicial.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19967021#160799762#20160830131401260 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X A influjo de lo expuesto, las comisiones médicas no son tribunales administrativos porque no dirimen cosas de la administración entre administrados, y además, no brindan luego al justiciable una vía de acceso posterior a los jueces naturales que son los del Poder Judicial en el ámbito de su competencia, en el caso, la competencia laboral (Conf.

Estela M.F., “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del trabajo”, Ediciones La Rocca, págs. 117 y sgtes.).

En este mismo sentido, se ha dicho que “Tanto la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad de trabajo, sin plazos ciertos ni pautas concretas, como la desjudicialización de la competencia que corresponde por la Constitución Nacional y provincial a los tribunales locales, para otorgarla a las comisiones médicas, viola –sin atenuantes- el derecho de acceso a la justicia y debido proceso” (SI 11413 del 29/10/04 “G.M.M. c/ Liberty A.R.T. s/ accidente ley 9688” ver cita).

Es por todo ello que entiendo que una norma que impide al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar ante jueces naturales mediante el debido proceso, deviene violatoria de garantías constitucionales básicas.

Además de ello, cabe recordar que las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en autos: “C.A.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/04 (LL 3/12/04 p.

5); “V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/07 y “M.N.G. c/ La Caja ART SA s/ Ley 24557” del 4/12/07 constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT, por lo que la suerte de la cuestión debatida se encuentra sellada.

Para finalizar este punto, credo oportuno aclarar, en función del tercero de los agravios de la demandada, que no se planteó en el responde una suerte de cosa juzgada administrativa referida a la determinación de la incapacidad que porta la accionante, como para impedir, eventualmente, su revisión en el presente proceso ordinario, por lo que las manifestaciones vertidas en el citado segmento recursivo resultan inatendibles en esta etapa conforme lo normado por el art. 277 del CPCCN.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19967021#160799762#20160830131401260 En punto al cuestionamiento relativo a la incapacidad establecida en origen, aspecto que suscita la crítica de ambas partes, no encuentro discusión en punto a las secuelas físicas que porta la trabajadora a raíz del siniestro sufrido dado que, si bien se discrepa en la cuantificación de la incapacidad derivada de las mismas, no hay duda respecto a que C. presenta: 1) Amputación en miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla con muñón funcional y 2º) Fractura de Tibia y P. en miembro inferior derecho, todo lo cual resulta, además, del dictamen emitido por la Comisión Médica 10I de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo agregado a fs. 60/2 que no fue oportunamente desconocido (conf. art. 71 de la L.O.).

Ahora bien, en punto a la lesión mencionada en primer término no encuentro mérito para apartarme de la incapacidad que otorgó el perito médico interviniente en autos pues la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Tabla de Incapacidades Laborales (conf. Decreto 956/96) que establece, para ese tipo de lesión, una secuela de entre el 30% y el 50% de la t.o.

Lo mismo ocurre con el daño constatado en el miembro inferior derecho, por el cual el perito médico de autos otorgó una incapacidad del 10% de la t.o. y ello así porque el mencionado baremo fija, para un cuadro de “Fractura de tibia y/o peroné consolidada en eje”, que es aquél que también estableció la Comisión Médica 10I (ver fs. 60/62), una incapacidad que oscila entre el 5 y el 15% de la t.o.. Además, soslaya la accionada que, en...

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