Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 12. 850

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12. 850 SALA II

CIONCHI, R.O. s/

Año del Bicentenario recurso de casación

Registro Nº: 17.177

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora S.D., a los efectos de resolver en los términos del art. 455, C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 122/125vta., de la causa número 12.850 del registro de esta S. caratulada “C., R.O. s/recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa particular de R.O.C. por el Dr. J.L.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

Que vuelve la causa al estudio de esta S. en virtud de la impugnación dirigida contra la resolución de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal, en la causa nº 28.895 de su registro, en la que se denegó la excarcelación a R.O.C. (ver fs.

122/125vta.)

Contra dicha resolución, la defensa de R.O.C. dedujo recurso de casación (cfr. fs. 129/146) y fue concedido a fs. 150/vta..

-1-

-II-

El recurrente indicó que la decisión cuestionada no evaluó las constancias de la causa con respeto a los parámetros dispuestos por el Código Procesal para restringir la libertad de una persona durante un proceso penal, en otras palabras los riesgos procesales, y que tampoco se ajusta a los criterios sentados por esta S. en su integración anterior en el marco del mismo incidente.

Sostiene que la resolución puesta en crisis es arbitraria ya que carece de motivación suficiente y sólo se remitió a contemplar la gravedad de la pena en expectativa y a las características de la causa en general, sin determinar cuestiones directas con la situación de su defendido ni pudo determinar la concurrencia actual de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Por otra parte, el defensor destacó que R.O.C. tiene residencia estable donde vive desde hace 22 años, lugar también donde fue detenido el 15 de diciembre de 2008 sin oponer resistencia alguna.

Asimismo señaló que el imputado tiene un trabajo estable y su núcleo familiar se encuentra compuesto por la esposa y dos hijas.

Además señaló que la causa en que se encuentra imputado su defendido ya fue solicitada la elevación a juicio por lo que no se advierte que medidas probatorias quedarían pendientes de producción y que podrían verse frustradas de encontrarse en libertad.

Asimismo consideró que “[l]as marchas y contramarchas que ha tenido este proceso, leyes de ‘Obediencia Debida’ y ‘Punto Final’ e indultos mediante, no pueden jamás serles atribuidos a mi ahijado procesal. No sólo porque se tratan de actos propios de los órganos de gobierno de la República,

a lo que hay que agregar que fueron avalados inclusive por la Corte Suprema…”.

-III-

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. J.L.C. (cfr. fs. 163).

-2-

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-IV-

Que el recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la decisión de fojas 122/124vta. no es ninguna de las enumeradas en el art. 457

C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar son de imposible reparación por la sentencia definitiva. Además, los agravios han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, pues se postula que el art. 319 del C.P.P.N.,

habría sido interpretado y aplicado de un modo inconciliable con los arts. 18,

14 y 75, inc. 22 C.N., 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, ese planteo impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108

(“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

-V-

Ahora bien, en la intervención del 7 de junio de 2010 esta S. resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento de fs. 71/79 que había denegado la excarcelación de R.O.C., y dispuso que la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios allí expuestos (cfr. fs. 113/114vta.).

En la resolución a la que se remitía dicho pronunciamiento, en el voto de la mayoría se hizo referencia, entre otras, a la causa nº 10.919, “Vigo,

A.G.s.. de casación”, (rta.: 02/06/2009, reg. nro.: 14.585), en la cual se desarrolló de manera extensa la interpretación sobre el alcance de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, C.P.PN., en relación con los arts. arts. 18, CN; 9,

-3-

P.I.D.C.P.; y 7 C.A.D.H., concluyendo que el a quo no había dado argumentos pertinentes a la luz de la ley y la Constitución, para justificar la denegación de la excarcelación del imputado.

En particular, ya en aquella oportunidad se señaló que la decisión recurrida no satisfacía el estándar de interpretación sentado por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario nº 13 (“D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008) que ha establecido la siguiente doctrina: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

En la sentencia que ahora viene en recurso se ha manifestado que de la anterior intervención de esta S. “…no cabe derivar de la resolución del superior una afirmación directa de su parte en torno a la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el encierro preventivo de este imputado, pues de ser así, la propia S.I. de la C.N.C.P. habría resuelto su libertad en lugar de reenviar las actuaciones a esta instancia para examinar nuevamente la cuestión” (fs. 122 vta.).

Esta afirmación, además de desconocer la restringida jurisdicción de esta Cámara en cuestiones como las que aquí se discute, y la de ese tribunal para conocer, de acuerdo a la amplitud que acuerda la normativa al recurso de apelación en virtud del cual ejerce la propia, no toma en cuenta el expreso fundamento brindado por la mayoría de esta S. al momento de disponer el reenvío para que se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 114/vta.).

Este Tribunal ha advertido antes de ahora, que no satisfacen las exigencias del art. 123 del CPPN decisiones tipo, construidas con argumentos genéricos, cuando se trata de resolver incidencias que exigen la consideración de circunstancias concretas del caso y del imputado. En la causa Nº 10.680

M., A.R. s/ recurso de casación

(rta. 20/4/09, reg. 14.291)

se advirtió que: “El carácter genérico de la argumentación sin conexión -4-

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concreta con el imputado A.R.M. es evidente. Si se suprime del texto de la decisión su nombre, queda en evidencia que ésta constituye un modelo tipo de argumentación que se podría emplear respecto de cualquier imputado de delitos de la misma naturaleza” (cfr. También causa 12.001 “S.H., Emir S/ recurso de casación” rta. 17/3/2010, reg. N° 16.110).

La reiteración de “decisiones tipo”, cuando se trata de imputación de delitos que constituyen violaciones graves, sistemáticas y masivas de los derechos humanos, o de “lesa humanidad”, conduce como resultado a que en esos casos, la prisión preventiva es imperativa, su duración puede extenderse en el tiempo de modo indefinido, y jamás procede la excarcelación antes de la sentencia final.

Desde esa óptica, entiendo que ahora debe examinarse si en la nueva decisión recurrida el a quo ha superado el defecto que había dado lugar a la anulación anterior mencionada.

-VI-

La decisión denegatoria se ha basado, en síntesis, en los siguientes criterios: a) la extrema gravedad de los hechos imputados y la pena que podrían corresponderle (punto II., letra c) y b) otros criterios que el a quo consideró

pertinentes a tenor del art. 319 C.P.P.N. (punto III).

A. En la decisión recurrida se puntualizó que R.O.C. fue procesado en el marco de la causa nº 14.217/03, por “la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada – 141

hechos

, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, en forma reiterada – 54 hechos -, en concurso real con el delito de imposición de tormentos seguidos de muerte – 5 hechos…” (fs. 123).

Ahora bien, la gravedad del delito y de la pena que podría corresponder al imputado, como criterios para examinar la imposición o manutención de la prisión preventiva, constituyen criterios que no sólo tienen base legal, sino que además está comprendido entre los pertinentes enunciados -5-

en el dispositivo del fallo plenario de esta Cámara, antes citado.

Corresponde pues examinar si el a quo ha identificado otros criterios pertinentes a tenor del art. 319 C.P...

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