Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 12186
Presidente | Kogan-Negri-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
//Plata, 28 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores S., N., K. y P. dijeron:
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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la solución de primer grado que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios impetrada por Julio Cesar Ciolfi contra el señor P.V.A.V. y la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." desestimándola, respecto del siniestro vehicular sucedido el 28 de mayo de 2010 (fs. 218/221 y fs. 274/281 vta.).
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Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de nulidad por medio del cual aduce omisión de cuestiones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba, infracción al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, falta de fundamentación legal y arbitrariedad (fs. 291/294 vta.).
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La impugnación no debe prosperar, en virtud de lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
a] En efecto, en sustento de la vía extraordinaria traída el impugnante alega omisión de cuestiones esenciales invocando las previsiones de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En tal postura, denuncia que ela quono ha atendido debidamente las pruebas documental y testimonial que considera jurídicamente relevantes (fs. 292/293 vta.).
Al respecto, cabe observar, que del relato efectuado surge que los planteos se dirigen en realidad a cuestionar el acierto del decisorio, resultando ajenos a este medio revisor los agravios esgrimidos, relativos a la apreciación de la prueba o su deficiente examen, la errónea aplicación de normas y las alegaciones sobre el vicio de absurdo y arbitrariedad de la sentencia (conf. doct. C. 108.735, resol. del 15-VI-2011; C. 119.035, resol. del 2-VII-2014; C. 119.465, resol. del 18-III-2015; C. 120.030, resol. del 26-VIII-2015; C. 120.632, resol. del 24-VIII-2016).
Por lo demás, es oportuno recordar que las cuestiones de índole probatoria y los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -como los denunciados en el recurso en estudio- no revisten carácter de esenciales y su eventual falta de consideración o deficiente tratamiento no habilita la procedencia del carril en examen (conf. doct. C. 101.139, resol. del 25-VIII-2010; C. 111.808, resol. del 1-IX-2010; C. 113.109, resol. del 10-XI-2010), ya que la obligación de tratar...
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