Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2013, expediente B 55019 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.019, "C. y Chiericotti S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

Severo A. Fulía, por su propio derecho y en carácter de cesionario de los créditos de C. y C.S.A., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) con el objeto de que se anulen las resoluciones 2392 del 8-X-1990 y 1794 del 4-XI-1992 del Instituto de la Vivienda de Buenos Aires, ambas dictadas en el expediente administrativo 2416-1438/86.

Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita que se modifique la causa de rescisión del contrato de obra pública oportunamente celebrado entre las partes, y se lo declare extinguido por culpa de la Administración. También peticiona el pago de los créditos emergentes del contrato a los fines del cierre de las cuentas de la obra (fs. 1/177).

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Fiscal de Estado y contesta la demanda. Sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y propicia el rechazo de la acción. Manifiesta que todos los créditos a favor de la contratista fueron saldados, ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 258/275).

Agregado sin acumular el expediente administrativo 2416-1438/86 -alcances 1, 42, 48, 50, 56, 57 59, 60, 61, 63 y 65- el cuaderno de prueba actora (fs. 303/387) y los alegatos de ambas partes (fs. 392/402 y 403/406, respectivamente), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La empresa actora afirma que el emprendimiento destinado a construir un edificio de 51 viviendas (tres cuerpos en torre, dos de quince pisos altos y uno de nueve pisos altos) en la ciudad de Z., provincia de Buenos Aires, tuvo su origen en la denominada "Operatoria 25 de mayo", instrumentada con financiamiento del Banco Hipotecario Nacional, marco en el cual la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Pcia. de Bs. As. aportó un inmueble y celebró un contrato de construcción con Inmobiliaria Constructora Asociada S.R.L.

Continúa diciendo que habiendo emitido el Banco Hipotecario Nacional (en adelante, B.H.N.) certificaciones de obra por el 12,69% del total del monto contractual, el 10-VI-1979 la Federación Sindical y la empresa constructora decidieron rescindir el contrato "de mutua conformidad" y sin reserva de reclamos entre las partes, obligándose la comitente a notificar la decisión a la citada entidad financiera.

Con la obra paralizada, el 24-IV-1980 el B.H.N. y el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires suscribieron un contrato de transferencia, en virtud del cual el ente provincial asumió el dominio y posesión del inmueble "en su actual estado constructivo" y pasó a ser comitente de la obra, incluyéndose en el acuerdo un contrato de construcción que había celebrado el 22-IV-1980 la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales con la empresa Ciocci y Chiericotti S.A.

Describe el contenido de este último acuerdo y señala que la locación de servicios vinculada con el proyecto y dirección de la obra se había rescindido, pues estas obligaciones fueron asumidas por el Instituto de la Vivienda. Refiere que al momento de hacerse cargo de la ejecución, el estado de la obra incluía las bases, vigas y platea de fundación, estructura sobre subsuelo, planta baja y primer piso, y que junto con el Instituto de la Vivienda suscribieron un "acta de constatación" dejando constancia del estado del inmueble.

Menciona que en ese marco se reinició el trabajo, avanzando hasta alrededor del 50% de la obra, pero que al realizar excavaciones para la construcción de la cisterna se detectaron vicios graves en las fundaciones.

Manifiesta que tras dar aviso al comitente, por orden de servicio 29 se ordenó la paralización total de la obra, encomendándosele un estudio de estructuras más la presentación de un presupuesto de tareas adicionales a efectuar.

A su vez recuerda que se reconocieron diversos créditos por gastos de sereno, control periódico y varios, los cuales -según aduce- fueron abonados en forma tardía y parcial; ante ello, consideró cumplidos los recaudos para requerir la rescisión del contrato por culpa de la Administración.

Cita las conclusiones vertidas en distintos informes técnicos vinculados con la viabilidad de continuar la construcción y las consecuencias de adoptar distintas alternativas, y expresa que por resolución 360/84 de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental de la Nación, se encomendó un nuevo estudio. También, por resolución 1280/87 del Instituto de la Vivienda se ordenó un dictamen a la Facultad de Ingeniería de la UBA, quien aconsejó la demolición del edificio; y finalmente se hizo un nuevo análisis por parte de una comisión interdisciplinaria, que propuso una alternativa de continuación.

Respecto del planteo vinculado con los gastos improductivos, señala que a pesar de que los organismos de control se habían pronunciado en forma favorable, a excepción de la Fiscalía de Estado, en la resolución 2392 del 8-X-1990 el Instituto de la Vivienda decidió rechazarlos. Invoca la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues considera que no hay razón suficiente para negarle el reconocimiento de los gastos improductivos cuando la mayoría de los informes eran favorables a su pago.

Además, cuestiona la decisión de rescindir el contrato invocando razones de fuerza mayor, con cita del art. 65 de la ley 6021 y demoler la obra iniciada.

En tal sentido, denuncia que los actos impugnados no tienen una motivación suficiente, por cuanto en los antecedentes se reconoce la viabilidad de la prosecución de la obra como alternativa, y se advierte sobre la necesidad de indemnizar el lucro cesante en caso de rescindir para demoler, así como acerca de la generación de gastos improductivos que deben ser resarcidos.

Reitera que la resolución final se apartó del criterio vertido en los pareceres técnicos que la precedían, y también señala que de tales opiniones se desprendía que no era imposible continuar con la obra, sino que sólo se había vuelto más complejo por las tareas extras que debían realizarse.

Considera que se trató de una decisión motivada en realidad en razones de oportunidad y mérito, y que si bien desde ese punto de vista es inobjetable, debieron haberse indemnizado los perjuicios causados.

Remarca la diligencia con la que -a su juicio- se condujo en todo momento la empresa, a fin de excluir una eventual responsabilidad de su parte, y por último sintetiza que el contrato debió haberse rescindido, también, por culpa de la Administración ante la falta de pago de los créditos a su favor.

Concluye que el vínculo debió extinguirse por culpa de la Administración, en los términos del art. 63 incs. b) y d) de la ley 6021 y con las consecuencias patrimoniales del art. 64, en virtud de los retrasos en los pagos y en tanto que la decisión de extinguir el contrato y demoler se funda en una apreciación de mérito y conveniencia en tanto las dificultades estructurales no impedían ejecutar la obra.

II. El Fiscal de Estado contesta la demanda y sostiene la legitimidad de la actuación estatal.

Resume los antecedentes del caso y destaca que, en cuanto al estado del inmueble al momento de la transferencia, se había aclarado expresamente que ello surgía de las precisiones contenidas en el "acta de constatación" suscripta entre el Instituto de la Vivienda y C. y C.S.A. y que también se había establecido que la aceptación del Instituto se circunscribía únicamente al proyecto contratado.

Enuncia que le fueron reconocidos y pagados a la empresa los gastos derivados de las tareas complementarias que debieron efectuarse, como así también las variaciones de costos hasta el 31-III-1991, y que la interesada prestó conformidad a la liquidación efectuada el 13-III-1997.

Aduce que los gastos de serenía, control profesional y varios fueron pagados como de legítimo abono por resolución 3052 del 9-X-1997, por lo que no restan créditos pendientes.

Respecto de la imposibilidad material de continuar con la obra, manifiesta que los distintos estudios e informes técnicos coincidieron en la "pésima calidad de ejecución de la estructura de hormigón armado en los tramos que ocupan fundación, subsuelo, planta baja y primer piso" y que incluso este hecho fue reconocido por la propia demandante.

Cita distintas conclusiones vertidas por los peritos y defiende que existió, en el caso, una real imposibilidad constructiva porque ya no era factible respetar el proyecto original ni asegurar resultados futuros.

Sostiene que en el caso la fuerza mayor consistió en la existencia de hechos no previstos al transferirse la obra, ocasionados por la actuación de un tercero, que imposibilitaron materialmente el cumplimiento del contrato y que el proyecto se volvió inviable constructiva y económicamente.

En otra línea de análisis plantea que, a todo evento, hubo responsabilidad de la contratista al haber evaluado mal la magnitud de las obligaciones asumidas. Puntualiza que se comprometió a continuar la construcción con anterioridad a la participación del Instituto de la Vivienda y que no pudo estar ajena a los riesgos que contraía.

Entiende que aceptó una obligación de resultado, que era terminar la obra y que la misma sirviese para la finalidad para la que había sido pensada, de modo que la responsabilidad por el estado de lo que ya estaba hecho le competía de modo directo e inmediato.

En...

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