Sentencia nº AyS 1994 III, 257 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 1994, expediente C 51488

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.488, "Cinturón Ecológico Area Metropolitana contra R. de L., A.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z. falló haciendo lugar a la demanda promovida por la actora contra los herederos de la demandada, Power S.A.I.A.C. y F. y E.L. de F. (heredera de E.L., fijando una indemnización de A 28,143 a la fechada desposesión (agosto de 1981) a actualizar según pautas determinadas, con costas a la demandada (v. aclaratoria de fs. 414) según art. 37, ley 5708.

La Cámara de Apelaciones departamental —Sala II— revocó dicha sentencia, fijando la indemnización expropiatoria en la suma de $ (ley 18.188) 410.160.000 a la misma fecha, con actualización hasta el 31 de marzo de 1991 e intereses, imponiendo las costas de ambas instancias a la expropiante.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia apelada fijando la indemnización expropiatoria en la suma de $ (ley 18.188) 410.160.000 actualizada desde la fecha de la desposesión, con más sus intereses y dispuso el descuento nominal del depósito efectuado en autos, con costas de ambas instancias a la expropiante.

    Para así decidirlo estableció:

    1) Que el juez de origen decidió como lo hizo al considerar la experticia del perito R. como la única que suministrara datos comparativos.

    2) Que de acuerdo a precedentes de este Tribunal que citó puede llegarse al justiprecio indemnizatorio teniendo en cuenta indices no enumerados por la ley de expropiaciones, ya que éstos no son excluyentes. Agregó que el juez está facultado para fijar prudentemente la indemnización cuando se prueba la existencia de un perjuicio.

    3) Que ante la casi coincidencia de las cifras estimadas por las pericias del tercer perito y del propuesto por la expropiada, se pregunta si resulta razonable prescindir de ellas para volcarse por la que se funda en valores similares de acuerdos con expropiados de la zona.

    4) Que según jurisprudencia de esta Corte la enumeración del art. 12 de la ley 5708 es enunciativa y que al justo precio indemnizatorio debe llegarse ponderando integralmente todos los factores y que se debe tener en cuenta, para descalificar el trabajo pericial, el rigor científico observado en él y los fines esenciales de la expropiación.

    5) Que en razón de ello la del perito R. no descalifica las otras, con sustento técnico suficiente aunque hayan carecido de algunos de los elementos de juicio del artículo citado ut supra.

    6) Que configuraría exceso ritual restar validez a las pericias por tal motivo, por lo que corresponde analizar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica.

    7) Que si bien R. se remite a valores abonados por avenimientos con expropiados, en los mismos...

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