Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente Ac 82492

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan-Domínguez-Mahiques
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., R., P., S., G., K., D., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 82.492, "Cinturón Ecológico A.M.S.A. contra C.R.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la expropiación y había rechazado los rubros "valor locativo", "valor panorámico y escénico". La modificó en lo concerniente al monto indemnizatorio, el que elevó, y distribuyó las costas imponiéndolas a la demandada vencida en primera instancia y en la alzada en el orden causado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín interpuso la apoderada de la actora el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8, 12, 37 y concs. de la ley 5708 y 163, 164, 266, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de la ley 9015, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo.

La recurrente se agravia debido a que: a) Se han violado todos los principios que rigen el dictado de una sentencia, principalmente el de congruencia, basando el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con las constancias de la causa; b) Se han infringido las garantías constitucionales de igualdad y de propiedad; c) Se han violado principios generales de nuestro ordenamiento, como por ejemplo el de enriquecimiento sin causa; d) Se han vulnerado los arts. 8 y 12 de la ley de expropiaciones y la norma constitucional que establece para la expropiación el correlato de una justa indemnización; e) Se ha omitido todo análisis de argumentación esencial volcada por su parte en la expresión de agravios, que descalificaba el fallo de primera instancia; f) Se ha apartado de las constancias de la causa; g) Se ha fijado el valor del bien expropiado sin otro fundamento que ser supuestamente inferior a los montos que menciona y pertenecen a otros juicios, lo cual es consecuencia de la absurda valoración de la prueba efectuada; h) Se ha violado la doctrina legal de la Suprema Corte en lo referente a la imposición de costas en las distintas instancias del proceso e inclusión del concepto de vencido (art. 37 de la ley 5708); i) Se trata de una sentencia arbitraria, en detrimento del derecho de defensa del debido proceso de ley, tutelado por los arts. 18 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial.

A. fundamentalmente que la sentencia es arbitraria en tanto fijó en $ 224.675 el valor de tres manzanas, lo que equivale a $ 7,85 por metro cuadrado, ubicadas en un área baja e inundable y con restricciones legales.

Agrega que la alzada omitió todo análisis de la argumentación esencial volcada en la expresión de agravios con la que esa parte había descalificado el fallo de primera instancia.

También destaca que la Cámara expuso que la fracción expropiada estaba afectada por la prohibición de venta en lotes por separado, restando trascendencia a que los valores se expresen por manzana o por lote.

Critica que cuando utiliza como antecedentes válidos los montos indemnizatorios fijados en los juicios citados en su decisorio, toma indistintamente precio y valor como conceptos equivalentes, lo que conlleva a un error conceptual porque de ninguna manera la actualización mediante índices dinerarios desde una fecha -máxime en época de alta inflación como la de desposesión- puede considerarse un modo idóneo para establecer el valor de la cosa en otra fecha distante.

Resalta la arbitraria fijación del valor del bien expropiado, sin otro fundamento que ser supuestamente inferior a los que se cita en otros juicios y sin justificar las razones que determinan el supuesto menor valor.

Señala asimismo que la Cámara resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo del rubro "valor panorámico y escénico", rubro que no fue reclamado en la contestación de demanda y tampoco fue tratado en el fallo de primera instancia.

Por último sostiene que se viola la doctrina legal de esta Corte ya que luego de resolver la aplicación del art. 37 de la ley 5708 se aparta de dicho régimen

  1. El recurso no puede prosperar.

    Sabido es que los cuestionamientos vinculados a los montos indemnizatorios constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de las instancias ordinarias e irrevisables en sede extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 76.818, sent. del 27-XII-2000; Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002; entre otras).

    En la especie sin perjuicio del ponderable esfuerzo realizado, no se acredita tal apartamiento del pensamiento lógico.

    Ello por cuanto se ha entendido por absurdo el desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones contradictorias o incoherentes, no constituyéndolo las que resulten objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 74.697, sent. del 23-VIII-2000; entre muchas).

    En esa línea de pensamiento entiendo que en consecuencia podrán o no compartirse los guarismos a los que arriba el señor juez que llevó la palabra, pero muy lejos está el fallo de revestir ese carácter.

    Resulta así insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que -para estudiar el asunto desde otra perspectiva que el de la sentencia- debe indicar (y no a través de una mera discrepancia de criterio) por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas Ac. 57.538, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 55.786 sent. del 12-XI-1996).

    Por lo demás en todo lo que es apreciación del material probatorio y en especial al determinar la fuerza de convicción de los dictámenes periciales, los jueces ejercen facultades que son privativas, cuyas conclusiones sólo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente pone en evidencia que aquella apreciación resulta absurda (conf. causas Ac. 63.135 y Ac. 77.761, ambas sent. del 19-II-2002; etc.).

    En consecuencia y dado que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha situación sólo queda configurada cuando de ella media cabal demostración, claramente se advierte que el intento recursivo fracasa en su objetivo.

    Con relación al rubro valor panorámico, si bien no existe agravio para el recurrente dado que se confirmó el rechazo del mismo, lo cierto es que -contrariamente a lo sostenido por la quejosa- fue introducido al contestar demanda y desestimado por el fallo de la instancia de grado.

    Con referencia al agravio vinculado a las costas como en reiteradas oportunidades expresara, el art. 37 de la ley 5708 deviene inaplicable en la especie por resultar violatorio de principios consagrados por nuestra Constitución nacional, art. 31 (causas Ac. 47.341, v. mi voto en minoría, sent. del 11-V-1993; Ac. 53.392, v. mi voto en minoría, sent. del 12-VIII-1997, en "D.J.B.A.", t. 153-235), y en consecuencia corresponde aplicar el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En consecuecia el carácter de vencido se configura en tanto la indemnización fijada supere la oferta realizada, situación que se da en el caso de autos.

    Pero como el principio de lareformatio in pejusimpide agravar la situación del recurrente, debo concluir en el rechazo de este agravio, por los fundamentos dados.

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. No comparto el voto precedente.

  2. En trance de determinar el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR