Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rc 118826

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 3 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., Hitters, G. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión del magistrado de primera instancia quien, a su turno, desestimó la acción revocatoria deducida por la señora N.N.C. contra el señor O.R.P. y la firma "Carofe-Mar Comercial Financiera e Inmobiliaria S.A.", al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos establecidos para el progreso de la misma (fs. 728/731 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio del cual denuncia la infracción al art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial; transgresión a las garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso y vulneración de doctrina legal que cita (fs. 789/790 vta.).

  3. La impugnación no puede prosperar, en atención al déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tiene reiteradamente decidido este Tribunal que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o esgrime absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 111.302, resol. del 13-VII-2011; C. 116.810, resol. del 8-VIII-2012; C. 117.291, resol. del 2-V-2013, entre muchas), siendo tal lo que ocurre en el sub examine.

En efecto, la alzada a fs. 728/731 -para confirmar el rechazo de la pretensión incoada, ello es, luego de desestimar el planteo nulificatorio de la solución de grado y considerar que el apelante había dejado incólume a la misma, en cuanto a los fundamentos que llevaron al juez a dictarla-, sostuvo que "... cualquiera que sea la instancia en la que se analicen las acciones promovidas, la falta de carácter de acreedor de la actora, ha quedado firme, por lo que carece de legitimación activa para estar en juicio ..." (fs. 783 vta.).

Ahora bien, una detenida lectura del escueto agravio traído en el escrito impugnatorio de fs. 789/790 vta. permite advertir que el recurrente discrepa con la sentencia en crisis, limitándose a exteriorizar su disconformidad con el resultado obtenido y a esgrimir su punto de vista particular y subjetivo, manifestándose -centralmente- sobre la incursión -por parte del tribunal a quo- en la causal de prejuzgamiento (fincada...

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