Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 12.021/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 12.021/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85847 CAUSA NRO. 12,021/07

AUTOS: "CASTELLANO CINTIA FERNANDA C/ PICZMAN GUILLERMO LAZARO Y

OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I – Las partes apelan la sentencia definitiva de fs. 227/230, que rechaza íntegramente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales de fs. 234/242, fs. 244/245, fs. 246/vta. y fs. 247/vta., con réplica a fs.

251/252 vta. y fs. 257/258 vta.

La actora se queja porque la magistrada de grado considera no acreditada la relación de empleo alegada al demandar con relación a las personas físicas demandadas, pues – según sostiene – la correcta valoración de los elementos probatorios y demás circunstancias que obran en la causa lleva a la solución contraria.

La demandada se considera agraviada por el acogimiento de la excepción de prescripción respecto de Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de Carnes.

Finalmente, apela la distribución de costas y la regulación de honorarios a los profesionales actuantes.

II – Trataré, en primer lugar, el agravio concerniente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la sociedad demandada.

No es motivo de controversia que la actora no intimó puntualmente a Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de C. ni se consideró despedida a su respecto.

Si bien la trabajadora interpeló a los restantes accionados, constituyéndolos en mora en forma automática (artículo 3.986 del Código Civil), lo cierto es que esta causal de suspensión del plazo prescriptivo no puede serle opuesta a la primera. El artículo 3.981

de la norma legal citada es claro al establecer que los cointeresados de una y otra persona no pueden invocar este beneficio ni serles opuesto. Este principio es aplicable a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidarias. La suspensión de la prescripción frente a uno de los deudores ni beneficia ni perjudica, según el caso, a los otros acreedores o deudores.

Sin embargo, no puede soslayarse que el artículo 257 de la ley de contrato de trabajo dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción por el término de seis meses (ver lineamientos sentados en el fallo plenario 312 del 6/6/2.006 “M. c/Y.P.F. S.A.”).

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Pues bien, la sociedad demandada entiende que resulta de aplicación el plazo de prescripción bianual que prevé el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo para las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

En este contexto, si se tiene en cuenta que las fechas de inicio del reclamo extrajudicial ante el S.E.C.L.O. (23/8/2.005 según instrumento de fs. 2 que obra en sobre por cuerda) que suspendió el curso de la prescripción por el término de seis meses y de interposición de la demanda (18/5/2.007 según cargo de fs. 11 vta.),

propicio confirmar la resolución interlocutoria que desestima la excepción de prescripción opuesta respecto a los rubros devengados en el período 2.002/2.003.

III – Ante todo, señalo que la accionante invoca en el inicio que comenzó a trabajar para los demandados – O.G.F.P., G.L.P. y Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de Carnes – el 3 de octubre de 2.001, como empleada administrativa, en el horario de lunes a viernes de 9 a 18 y percibió por tal prestación un salario de $ 700 mensuales. Sostiene que promueve demanda contra los accionados por cuanto “...jamás entregaron copias de los recibos de haberes que le hacían firmar a la actora, como tampoco fue registrada en documentación laboral alguna ... fue contratada por los demandados personales quienes en forma directa ejercían el rol de empleadores, ordenando a mi mandante las tareas que debía cumplir, controlando su horario, trabajo y abonándole ambos indistintamente la remuneración correspondiente...”

Por su parte, destaco que las personas físicas niegan el vínculo laboral. Si bien la sociedad demandada lo reconoce, refiere que la dependiente realizó tareas de limpieza y cadetería, dos veces por semana y cuatro horas por jornada, durante dos meses en 2.003 y una semana a principios de 2.004, labor por la que percibía $ 500

mensuales.

III – Pues bien. La prueba testimonial es esclarecedora del modo en que se desenvolvió la vinculación habida entre las partes.

Z. (fs. 199/120) relata que O.G.F.P. es presidente de Agropecuaria Los Naranjos, empresa para la que trabaja. Agrega que Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de Carnes y su empleadora funcionaban en la misma dirección, Esmeralda 740 de esta ciudad. Dice que la actora laboró para la sociedad demandada como empleada de limpieza a fines de 2.003, a partir del mes de octubre de ese año. También sostiene que concurrió un par de veces a principios de 2.004. Por lo demás, afirma que la actora trabajaba dos veces por semana, desde las 9 ó 10 hasta el mediodía. Finalmente, refiere que era una de las personas encargadas de pagar a la accionante sus haberes, con dinero que salía de Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de Carnes, aunque manifiesta no recordar específicamente quien le dejaba la plata.

L. (fs. 121/122) dice que G.L.P. es director de Frigorífico y Matadero Pontevedra, empresa para la que presta servicios como cadete desde 1.978. Relata que concurría a las oficinas de Sociedad Anónima Faenadora Exportadora de Carnes a diario y así, conoció a la actora porque era una empleada que realizaba tareas de limpieza en las oficinas de Esmeralda 740 de esta ciudad.

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M. (fs. 157/158) refiere conocer a la actora porque Z. se la presentó

en octubre de 2.001. Agrega que viajaban juntas en tren desde Munro hasta Retiro para ir a trabajar porque su horario de ingreso era a las 9. También afirma que Z. y la accionante laboraban en una oficina ubicada en el octavo piso de un edificio sito en Esmeralda, entre V. y Córdoba, para G.L.P.. Dice que concurría a la oficina en el horario de almuerzo a visitar a las chicas – unas dos veces por mes – y así, conoció al demandado antes mencionado porque se lo presentó

Z.. Recuerda que era un señor gordo, medio pelado, tiene el pelo peinado para el costado por el poco pelo que tiene, barba crecida y lentes. Describe la oficina e indica que la actora ocupaba uno de los tres escritorios que había en el lugar.

Por...

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