Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 056653/2009
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte Nº 56.653/2009 “M. y otro c/ B. s/ daños
y perjuicios” J.. Nº 75.
nos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M. y
otro c/ B. s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 498/505 hizo lugar a la demanda incoada condenando en
consecuencia a C. y a Paraná S.A. de Seguros, al pago de la suma de $
59.000 y $ 15.500 a cada uno de los accionantes respectivamente, ello con más sus intereses
y costas del proceso.
Motiva el origen del presente los daños y perjuicios sufridos según sus dichos con
motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de Diciembre de 2008 entre las 12.30 y 13
hrs. aproximadamente cuando los accionantes circulaban a bordo del moto vehículo Honda,
por la Ruta N° 210 a la altura del kilómetro 40, en sentido surnorte de la localidad de
Guernica, Partido de P., P.. de Buenos Aires, circunstancia en la que fueron
colisionados en la parte trasera por el Renault 11, que rodaba por la misma arteria y dirección.
Contra el pronunciamiento de grado, se alzan las partes, la citada en garantía expresa
su queja a fs. 552/555 y la parte actora a fs. 556/558. Corrido el pertinente traslado de ley obra
a fs. 564/567 el responde la aseguradora.
A fs.570 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. La parte actora funda su disconformidad en los escasos montos indemnizatorios
fijados en relación al rubro incapacidad física, cuestiona asimismo el tratamiento conjunto
como la cuantía del daño psíquico y moral.
Por su parte la aseguradora cuestiona por elevados los montos indemnizatorios en
concepto de daño físico, gastos médicos, daños materiales como la tasa de interés fijada y su
aplicación a los tratamientos psicológicos.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo,
procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
III. Rubros indemnizatorios
-
Incapacidad Física de la coactora C.
La partida relativa a la incapacidad física de la coactora M., prosperó por la suma
de $ 30.000, importe que motivo el agravio de las partes.
Cabe recordar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la
reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las
cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante
el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía
constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual de la
Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la
reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)
especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos
específicos (C. N. Civ., S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y
perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios
.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o
psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su
imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad
económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o
en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix
A. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente
debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y
trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del
damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden
extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las
relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y
argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los
porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta
genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos
Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación
Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima
resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de
la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;
318:1715; Idem., 08/04/2008, “A. c. Omega Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
En cuanto a las lesiones padecidas por el hecho de autos la pericia médica obrante a
fs. 319/334 determina fractura de peroné denominada de Dupuytren, presentando lesiones
físicas por la fractura sufrida de tipo inestable suprasindesmal con resolución quirúrgica
determinado un 12 % de incapacidad según Baremo Nacional Fractura Bimaleolar Con
Congruencia Articular, añade que por las lesiones de orden estético estima un 10% de
incapacidad de la total vida, ratificando la experta en un todo su informe a fs. 359, en su
respuesta a la impugnación efectuada por la parte demandada.
Cabe señalar que respecto a las cicatrices que da cuenta el dictamen pericial, para ser
valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta
posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades
económicas de la víctima, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la
actividad desarrollada por dicho damnificado.
Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio
moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar, pero
no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material ( C.N.Civ. Sala A,
8/5/2009, “B. A. M. y otro c/ Altamirano Dos Santos Braulio s/ daños y
perjuicios”;Í., esta sala, 24/6/2010, Expte 34.099/2001 “R. D. S. y otro c/
G. y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 8/11/2011,Expte. Nº 30.001/2008
K., C., L. y otros s/ daños y perjuicios
entre muchos
otros) si no se acreditó que aquel menoscabo signifique un daño económico o patrimonial
indirecto.
En razón de la comprobación de las cicatrices sin secuelas funcionales, no habiéndose
indicado la necesidad de que el paciente sea sometido a algún tipo de tratamiento que le
irrogue gastos en el futuro, estas secuelas de orden estético no tienen trascendencia
económica, sin perjuicio de su apreciación como un elemento a considerar en el tratamiento
del daño moral (conf. C.N.Civ., esta S., 9/3/2007, Expte Nº 3.170/99, “P., Petrona c.
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Í., id., 11/7/2011, Expte Nº 75129/2006, “S.,
N. c/ Livellara, A. s/daños y perjuicios”).
El dictamen pericial cuyas conclusiones se encuentran basadas en principios técnico
científicos inobjetables acredita la incapacidad física de carácter parcial y permanente que
amerita resarcimiento en este sentido. En virtud de ello y ponderando la entidad de las
lesiones padecidas, tiempo de recuperación, la edad de la víctima a la fecha del hecho (24
años) soltera, empleada de comercio en un locutorio, estimo elevado el importe resarcitorio
otorgado por lo que propiciaré al acuerdo su disminución a la suma de pesos veinte mil
($20.000) estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).
B) En relación al daño psíquico, como lo viene sosteniendo en forma reiterada de esta
Sala, el daño...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba