Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 056653/2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 56.653/2009 “M. y otro c/ B. s/ daños

y perjuicios” J.. Nº 75.

nos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M. y

otro c/ B. s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 498/505 hizo lugar a la demanda incoada condenando en

consecuencia a C. y a Paraná S.A. de Seguros, al pago de la suma de $

59.000 y $ 15.500 a cada uno de los accionantes respectivamente, ello con más sus intereses

y costas del proceso.

Motiva el origen del presente los daños y perjuicios sufridos según sus dichos con

motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de Diciembre de 2008 entre las 12.30 y 13

hrs. aproximadamente cuando los accionantes circulaban a bordo del moto vehículo Honda,

por la Ruta N° 210 a la altura del kilómetro 40, en sentido surnorte de la localidad de

Guernica, Partido de P., P.. de Buenos Aires, circunstancia en la que fueron

colisionados en la parte trasera por el Renault 11, que rodaba por la misma arteria y dirección.

Contra el pronunciamiento de grado, se alzan las partes, la citada en garantía expresa

su queja a fs. 552/555 y la parte actora a fs. 556/558. Corrido el pertinente traslado de ley obra

a fs. 564/567 el responde la aseguradora.

A fs.570 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. La parte actora funda su disconformidad en los escasos montos indemnizatorios

fijados en relación al rubro incapacidad física, cuestiona asimismo el tratamiento conjunto

como la cuantía del daño psíquico y moral.

Por su parte la aseguradora cuestiona por elevados los montos indemnizatorios en

concepto de daño físico, gastos médicos, daños materiales como la tasa de interés fijada y su

aplicación a los tratamientos psicológicos.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo,

procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

III. Rubros indemnizatorios

  1. Incapacidad Física de la coactora C.

La partida relativa a la incapacidad física de la coactora M., prosperó por la suma

de $ 30.000, importe que motivo el agravio de las partes.

Cabe recordar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la

reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las

cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante

el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía

constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene

derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual de la

Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la

reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos

específicos (C. N. Civ., S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y

perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios

.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o

psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;

produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su

imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad

económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el

individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o

en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix

A. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente

debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y

trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del

damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden

extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las

relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y

argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los

porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta

genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos

Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación

Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima

resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad

debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de

la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor

indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos

de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente

frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

318:1715; Idem., 08/04/2008, “A. c. Omega Aseguradora de Riesgos del

Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

En cuanto a las lesiones padecidas por el hecho de autos la pericia médica obrante a

fs. 319/334 determina fractura de peroné denominada de Dupuytren, presentando lesiones

físicas por la fractura sufrida de tipo inestable suprasindesmal con resolución quirúrgica

determinado un 12 % de incapacidad según Baremo Nacional Fractura Bimaleolar Con

Congruencia Articular, añade que por las lesiones de orden estético estima un 10% de

incapacidad de la total vida, ratificando la experta en un todo su informe a fs. 359, en su

respuesta a la impugnación efectuada por la parte demandada.

Cabe señalar que respecto a las cicatrices que da cuenta el dictamen pericial, para ser

valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta

posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades

económicas de la víctima, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la

actividad desarrollada por dicho damnificado.

Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio

moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar, pero

no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material ( C.N.Civ. Sala A,

8/5/2009, “B. A. M. y otro c/ Altamirano Dos Santos Braulio s/ daños y

perjuicios”;Í., esta sala, 24/6/2010, Expte 34.099/2001 “R. D. S. y otro c/

G. y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 8/11/2011,Expte. Nº 30.001/2008

K., C., L. y otros s/ daños y perjuicios

entre muchos

otros) si no se acreditó que aquel menoscabo signifique un daño económico o patrimonial

indirecto.

En razón de la comprobación de las cicatrices sin secuelas funcionales, no habiéndose

indicado la necesidad de que el paciente sea sometido a algún tipo de tratamiento que le

irrogue gastos en el futuro, estas secuelas de orden estético no tienen trascendencia

económica, sin perjuicio de su apreciación como un elemento a considerar en el tratamiento

del daño moral (conf. C.N.Civ., esta S., 9/3/2007, Expte Nº 3.170/99, “P., Petrona c.

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Í., id., 11/7/2011, Expte Nº 75129/2006, “S.,

N. c/ Livellara, A. s/daños y perjuicios”).

El dictamen pericial cuyas conclusiones se encuentran basadas en principios técnico

científicos inobjetables acredita la incapacidad física de carácter parcial y permanente que

amerita resarcimiento en este sentido. En virtud de ello y ponderando la entidad de las

lesiones padecidas, tiempo de recuperación, la edad de la víctima a la fecha del hecho (24

años) soltera, empleada de comercio en un locutorio, estimo elevado el importe resarcitorio

otorgado por lo que propiciaré al acuerdo su disminución a la suma de pesos veinte mil

($20.000) estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).

B) En relación al daño psíquico, como lo viene sosteniendo en forma reiterada de esta

Sala, el daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR