Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente L 94391 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de la ciudad de Tandil acogió la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por R.C. o R.C.C. contra TRANSPETRO S.A. en estos obrados y su acumulado por resolución de fs. 156 (v. fs. 213/218 vta. y 221/230 vta.).

La accionada vencida -por apoderado- impugnó dicha sentencia mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 247/253 vta. y fs. 261/269 vta.), los que -primeramente- fueron denegados en la instancia de grado por incumplimiento del depósito previo que exige el art. 56 de la ley 11.653, no obstante sendos pedidos de exención del mismo formulados en los libelos de censura, alegando imposibilidad de afrontar dicha carga económica y ofreciendo prueba al respecto (v. fs. 280/281). Ello motivó la promoción de la queja resuelta por V.E. en fs. 391/392, revocando la denegatoria de los recursos deducidos y ordenando al a quo la producción de la prueba destinada a acreditar los extremos invocados por el apelante para obtener la dispensa del depósito previo y decidir en consecuencia.

Finalmente, transitados en sede ordinaria los senderos señalados por V.E., ambos recursos impetrados fueron concedidos por el Tribunal del Trabajo en fs. 442/443 y 444 y vta., cuya vista a este Ministerio Público es conferida sólo en relación al de nulidad (v. fs. 453).

Con denuncia de violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 12, 16 inc. f), 32 párrafo 3º y 44 de la ley 11.653; 36 inc. 2º, 375 y 384 del C.P.C.C.B.A., la impugnación en estudio se apoya -sumariamente- en los siguientes argumentos:

Afirma el apelante que la sentencia en crisis infracciona el dispositivo supralegal citado, toda vez que el Tribunal que la dictó no observó las formas previstas por las leyes adjetivas, por cuanto la misma se sustenta exclusivamente en una prueba incorporada con posterioridad a la celebración de la audiencia de vista de la causa, sin designación de una nueva audiencia ni traslado por cédula del resultado de la medida para mejor proveer ordenada por el a quo. Entiende que de tal modo se ha vedado a su parte de la facultad de alegar sobre el mérito de la prueba en cuestión, circunstancia que repercute en violación al derecho de defensa en juicio.

Añade que el fallo impugnado no debía pronunciarse sin observar previamente aquellos recaudos legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, de modo que si el Tribunal a quo consideraba innecesaria la celebración de nueva audiencia de vista de la causa, debía garantizar a su parte el derecho de alegar por escrito sobre la prueba incorporada de oficio.

Se agravia, además, de lo que considera una omisión de cuestión esencial sometida al tratamiento del Tribunal del Trabajo en la contestación de la demanda, consistente en la identidad de la persona que recibió la misiva objetada y su vinculación con los contendientes de autos, puesto que el fallo establece que la carta documento enviada por medio de la empresa de servicios postales que menciona fue recibida en la sede social de la demandada por un individuo de apellido F., pero sin mención alguna acerca de la relación entre éste y la empresa empleadora, cuestión que reputa esencial para tener por acreditada la efectiva notificación del cargo sindical que invocara el accionante, toda vez que -según afirma- dicho sujeto receptor no era dependiente de la demandada.

La evaluación de los restantes elementos de prueba -continúa- también se aparta de las reglas de la sana crítica, en directa referencia a la segunda carta documento remitida por la asociación sindical con la finalidad de comunicar el cargo electivo del accionante. Alega que en este punto, el fallo cae en el absurdo y la arbitrariedad, apartándose de las reglas de la lógica, al interpretar que la misma constituyó un mero recordatorio de la primera notificación telegráfica.

El recurso es improcedente.

Lo entiendo así toda vez que, por un lado, los agravios vinculados con las presuntas irregularidades suscitadas en torno a la medida para mejor proveer dispuesta en su oportunidad por el colegiado interviniente, no logran superar un doble valladar.

En primer lugar, es sabido que la vía recursiva intentada se circunscribe a las objeciones que, en su faz formal, pudieren merecer los fallos dictados por los tribunales de justicia en última instancia, mas las cuestiones anteriores al dictado del veredicto y la sentencia, como las impugnadas por la queja en este aspecto, resultan ajenas al remedio procesal en estudio (conf. S.C.B.A. causas L. 54.292, sent. del 8/VIII/95; L. 65.439, sent. del 17/XI/98; L. 70.237, sent. del 25/IV/01 y L. 94.901, sent. del 7/V/08, entre otras).

En efecto, los tópicos de naturaleza procesal que preceden al veredicto y a la sentencia, al igual que las críticas dirigidas a denotar supuestos errores de juzgamiento como indudablemente lo son aquellos vinculados a la infracción de normas procesales, a la vulneración del principio de congruencia y a la violación del derecho de defensa en juicio (conf. S.C.B.A., causas L. 72.299, sent. del 28/II/2001; L. 84.904, sent. del 1/III/2004; L. 88.086, sent. del 16/VIII/2006), exceden el marco contextual propio del remedio incoado, desnaturalizando sus caracteres tipificantes, por lo que deviene palmaria la improcedencia de la vía extraordinaria elegida, en esta parcela (causa L. 88.086, ya cit.).

Por otra parte, tampoco conforman ninguno de los supuestos previstos por el art. 168 de la Carta local las alegaciones vinculadas con cuestiones de hecho y prueba, como las que el apelante invoca en sustento de su pedido de anulación de la sentencia en crisis, pues tales supuestos traducen la imputación de típicos errores de juicio, cuyos planteos deben encarrilarse a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al igual que el pretendido quebranto de garantías consagradas en la Constitución nacional y de normas procesales, así como la denuncia de arbitrariedad y absurdo en la valoración de los elementos de convicción (conf. S.C.B.A. causas L. 59.359, sent. del 19/VI/98; L. 51.821, sent. del 11/XI/95; L. 73.223, sent. del 18/VI/03; L. 83.398, sent. del 31/VIII/07; L. 86.438, sent. del 14/XI/07; L. 94.833, sent. del 12/XI08 y L. 85.851...

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