Cina Graciela S/quiebra

Fecha de disposición15 Agosto 2007
Fecha de publicación15 Agosto 2007
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31218

Que atento a las pautas sentadas por este Tribunal en fallos precedentes, citando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de Buenos Aires in re 'Torchia, Ignacio A.', Doctrina Judicial Año XIII N° 39 en donde dijo que: 'el control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme las normas procesales que lo regulan y a las sustanciales que resultan de aplicación para cualquier tipo de proceso', corresponde analizar las siguientes cuestiones:

1) ¿Existió el hecho y es autor responsable el imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde? 3) En su caso, ¿qué pena debe imponérsele?, ¿procede la imposición de costas? Que a la primera cuestión, se considera:

Que la veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento a la pretensión de ambas partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la observación de las siguientes piezas procesales:

a) acta de fs. 1/2vta.. que da cuenta del procedimiento, secuestro y posterior detención de Medina.- b) declaraciones testimoniales de Rito Emiliano Collante (fs. 94) y Angel Omar Quiroga (fs.

95), c) acta de apertura y pesaje y pericias de naturaleza y pureza obrantes a fs. 19/vta., 24/vta. y 145/vta. respectivamente, que dan cuenta de que la sustancia secuestrada a Juan Ramón Medina arrojó un peso total de 1.023,1 gramos y de que se trata de clorhidrato de cocaína con una pureza del 24 y 25% cada paquete secuestrado.

Con lo consignado precedentemente, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Que a la segunda cuestión, se considera:

Que probado el hecho objeto del proceso y su autoría por parte de Medina, cabe determinar la calidad jurídico penal del mismo.

Que en este sentido, el Sr. Fiscal General ha tipificado su conducta a tenor de lo dispuesto en el Art. 5° inc. 'c' de la Ley 23.737, en cuanto se refiere al transporte de estupefacientes, calificación que fuera conformada por el imputado y su defensor.

Respecto a dicha calificación jurídica, la cuestión no presenta mayores dificultades en razón de la claridad de su aspecto fáctico y de la pacífica jurisprudencia sentada por este Tribunal.

En tal sentido, el delito de transporte de estupefacientes (en su hipótesis típica del art. 5° ínc. 'c' de la Ley 23.737) es un delito de peligro abstracto, generador de un riesgo potencial sobre el bien jurídico protegido salud pública.- El tipo seleccionado requiere trasladar, aunque sea brevemente, la cosa peligrosa de un lugar a otro, tal como se describe en el acta de fs. 1/2vta.

Cabe entonces, ajustar su conducta a la descripción típica del Art. 5° inc. 'e' de la Ley 23.737, que criminaliza a quien transportare estupefacientes.

Que a la tercera cuestión, se considera:

Que cabe finalmente precisar la dosis de pena aplicable a Medina, para lo cual el Tribunal tiene en cuenta la limitación impuesta por el apartado 5° del Art. 431 bis del C.P.P.N., especialmente en lo referente a que la sentencia no podrá imponer una pena superior o mas grave que la solicitada por el ministerio fiscal.- Atento a tal imperativo legal, el tribunal ha comprobado que el monto de la pena se encuentra dentro de la escala prevista en abstracto por el tipo penal seleccionado.

En el caso, el imputado ha aceptado la aplicación de la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de pesos doscientos cincuenta ($250); accesorias legales y costas, aceptando asimismo, la unificación de penas y la expresa declaración de reincidencia.

Respecto a esto último, a fs. 125/127 obra informe del Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal, que da cuenta que el imputado Medina registra una condena de cinco años de prisión, accesorias de ley y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de robo con arma y en banda, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la Provincia de Salta en fecha 26/08/1.997, pena ésta que fuera conmutada en un siete por ciento a la pena de cuatro años, siete meses y veinticuatro días (ver fs. 190).Que el imputado Medina se encontraba gozando, al momento del hecho motivo del presente proceso, del beneficio de libertad condicional desde fecha 14/04/00, el que fuera revocado en fecha 18/07/01 por haberse sustraído a la obligación de residencia (ver fs...

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