Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 69995

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a O.A.C. como autor responsable del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos (art. 302 inc. 1º, C.P.) a seis meses de prisión, en suspenso, y tres años de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes, más el pago de las costas (fs. 110/113).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 118/121).

Aduce como transgredido el art. 263 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589) que consagra la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, y con ello entiende violada la garantía de defensa en juicio establecida en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la provincial, y erróneamente aplicado el art. 302 inc. 1º del Código Penal.

Sostiene que la Cámara ha modificado la reseña fáctica efectuada en la requisitoria fiscal, alterando el objeto procesal. Explica, en este sentido, que mientras el relato de la materialidad formulado por el acusador señala que el autor entregó un cheque “...a sabiendas de que al tiempo de su presentación, no podría ser pagado, ya que poseía la cuenta cerrada con fecha 22 de septiembre de 1993...” (fs. 78 y vta.), la Alzada introdujo en la descripción de los hechos la variante de que dicho cheque “...no podría ser pagado por falta de previsión de fondos suficientes...” (fs. 110 vta.), circunstancia que no integró el cuadro fáctico del libelo acusatorio y, por tanto, estuvo ausente del debate, a la vez que resultó decisiva para calificar la conducta en los términos del art. 302 inc. 1º del Código Penal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La Cámara resolvió que correspondía desplazar la calificación legal que, en los términos del inc. 2º del art. 302 del Código Penal sustentara la acusación por la del inciso 1º del mismo texto legal, cuya base fáctica declaró acreditada, en tanto consideró que, si bien no se había podido acreditar en autos la fecha cierta de la notificación bancaria del cierre de la cuenta corriente del encartado, éste reconoció que libró el cheque conociendo que no podría ser pagado por carecer de fondos.

Y para así decidirlo, contrariamente a lo que afirma la apelante, no incorporó subrepticiamente un hecho no contemplado en la acusación. Ello así toda vez que la Agente fiscal...

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