Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 23 de Octubre de 2009, expediente 928/2.007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

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Causa 928/2007 “ROBERTO JORGE CIMILLO SA c/ EMPRESA

FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/

CONTRATO OBRA PÚBLICA”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en autos “R.J.C.S. c/ EMPRESA

FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/ CONTRATO OBRA PÚBLICA” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que -en cuanto interesa a los fines de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada-, la sentencia de fs. 642/647 desestimó la demanda promovida por la parte actora contra Ferrocarriles Argentinos (con costas a la parte actora), y para ello, luego de efectuar una reseña de las estipulaciones contenidas en el contrato de locación celebrado por aquélla con la codemandada M.A.S. y en el Contrato N° 1386 s uscripto entre ésta y la empresa ferroviaria estatal, y de los derechos y obligaciones de las partes resultantes de ambos acuerdos, entendió que al haberse declarado legítima la rescisión dispuesta respecto del Contrato N° 1386 c itado, (por R.. 429 del 16.10.81), y que en modo alguno podía interpretarse que este convenio importaba el otorgamiento de un mandato por parte de Ferrocarriles Argentinos a M.A.S., ya que las facultades de explotación comercial de locales a construirse -con financiación obtenida de la locación de los mismos locales-, tenía esa única finalidad, no asistía a la reclamante derecho alguno al cobro de las 1/16

    sumas pretendidas.

    Consideró asimismo que no existió conformidad de Ferrocarriles Argentinos con la locación de los locales otorgada a la firma accionante, y que la noticia de ello ocurrió con posterioridad a la rescisión del Contrato N° 1386, por lo que aquélla jamás pudo haber ratificado lo actuado por M.A.S.;

    por lo que concluyó que esta solo detentaba la posesión de los terrenos destinados a la explotación comercial y ello con el objeto de garantizarse el precio de la construcción de los locales que tendría que llevar a cabo, por lo que al haberse comprometido a aceptar la aquí actora (por imperio de las estipulaciones del contrato de locación) la totalidad de las decisiones que la ferroviaria estatal hubiere de adoptar, al rescindirse el Contrato N° 1 386, ocurrió lo propio con el de locación, por lo que no existía vínculo jurídico alguno entre la actora y Ferrocarriles Argentinos, concluyendo en definitiva que tampoco mediaba titulo para la entrega de los locales ni para la devolución de sumas abonadas en concepto de locación,

    así como tampoco para el reconocimiento de indemnización alguna por la frustración del vinculo locativo, careciendo asimismo de sustento la reparación solicitada por el empleo útil de las sumas pagadas a la empresa M.A.S..

  2. Que la sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 652 quien,

    en su expresión de agravios de fs. 668/673 peticionó la revocación del decisorio en el aspecto que le ha sido adverso, y a tal fin, luego de efectuar una reseña de los aspectos concernientes a las obligaciones de ambas partes -resultantes de los contratos ya referidos-, y de indicar el destino y aplicación de las sumas abonadas por su parte al locador (imputación al costo de construcción de las obras comprometidas por M.A.S. con Ferrocarriles Argentinos),

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    Causa 928/2007 “ROBERTO JORGE CIMILLO SA c/ EMPRESA

    FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/

    CONTRATO OBRA PÚBLICA”

    cuestiona el decisorio en tanto este reconoce como configurada la constitución de un derecho real de anticresis sobre los locales en construcción, cuando en realidad ello jamás se llego a concretar por ausencia de sus presupuestos lógicos y jurídicos (los locales no llegaron a construirse ni se celebró la escritura pública pertinente), ocurriendo lo propio con la superficie destinada a tal fin, respecto de la cual tampoco se constituyó el derecho real en cuestión.

    También objeta los alcances asignados por la Sra. Juez "a quo" a la cláusula décimo primera del contrato de locación, destacando que en función del objeto y finalidad de la relación existente entre las partes, ello resultó de un mandato otorgado por la empresa ferroviaria para gestionar la financiación de la obra de construcción encomendada a M.A.S., con imputación global de los fondos colectados a dicha aplicación, por lo que más allá de la decisión rescisoria del convenio celebrado entre ésta y Ferrocarriles Argentinos,

    ello no empece a su derecho de obtener el pago de lo que reclama en concepto de alquileres pagados a la contratista estatal.

    Finalmente y con relación a la pretensión subsidiaria de pago por la vía del reconocimiento del empleo útil de sumas en beneficio de la empresa ferroviaria estatal, afirma que le debe ser restituido lo invertido por su parte y que revirtiera en beneficio de la obra de propiedad de Ferrocarriles Argentinos, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, entendiendo reunidos los requisitos para el reconocimiento de tal figura, por lo que sostiene que no puede consagrarse la injusticia resultante de que exista un beneficio sin contraprestación,

    lo que resulta de las mejoras introducidas con el aporte dinerario del aquí

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    reclamante imputado en forma directa a la obra en cuestión.

  3. Que los agravios fueron contestados por la codemandada Ferrocarriles Argentinos a fs. 681/684, por lo que a fs. 688 se llamaron los autos para dictar sentencia.

  4. Que en primer término se debe destacar que la sentencia en recurso ha efectuado una reseña adecuada de los términos esenciales -y relevantes a los efectos de decidir las cuestiones sometidas a decisión- que conciernen a los derechos y obligaciones de las partes, resultantes de los contratos (locación de inmueble celebrado entre M.A.S. y R.J.C.S. y Contrato N° 1386 suscrip to entre aquélla y Ferrocarriles Argentinos) involucrados en autos y a partir de los cuales se formula la pretensión por parte de la locataria de los locales, Roberto Jorge Cimillo SA (v.

    Consid. 6 y 7 a fs. 644 y vta.).

    En...

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