Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 007751/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 7751/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77128 AUTOS: “DE C.B.P.C.B.S.C. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 405/410, formula la parte actora conforme el memorial de fs. 416/425 vta., que mereciera réplica a fs. 429/434.

A fs. 415, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  1. La parte actora cuestiona la decisión de grado que desestimó las causales invocadas para justificar el despido indirecto argumentando que el juez a quo no efectuó una valoración adecuada del marco en el que se desarrolló el conflicto, soslayando que existieron actos que constituyeron injuria suficiente para disolver el vínculo y que el demandado B. se encontraba incurso en la situación procesal prevista por el art. 71, L.O. que presume ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

    Sostiene que, producida la cesión del contrato de trabajo, el demandado B. no registró debidamente la antigüedad adquirida con su antecesora “Las Tres Dulzuras S.R.L.” También señala que el juez a quo soslayó referir que los testimonios de Y. (fs. 331/333) y C. (fs.

    338/340) dieron suficiente cuenta que la actora cobraba un salario inferior a Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA los básicos del convenio colectivo 308/75 por lo que no existen dudas que la actora se colocó justificadamente en situación de despido al desconocerse su verdadera antigüedad en el empleo y las diferencias salariales adeudadas.

    En el caso, no se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral de carácter dependiente que se extinguió por decisión de la trabajadora, exteriorizada a través de la misiva del 16/7/07 (v. fs. 30 y transcripción a fs. 6).

    La actora explicó en el inicio (v. fs. 4/19 vta.) que el 2/2/05 ingresó a trabajar a las órdenes de Las Tres Dulzuras S.R.L. y que sus tareas consistían exclusivamente en la comercialización, facturación y cobranza de productos elaborados por la empresa Arcor S.A.I.C., quien daba exclusividad a distintos representantes. Que, posteriormente, a partir del 31/1/06 el establecimiento Las Tres Dulzuras S.R.L. transfirió el fondo de comercio al demandado S.C.B., cediendo el contrato de la actora en los términos del art. 229, L.C.T., quien continuó trabajando como viajante de comercio sin que se le reconozca la real antigüedad a pesar de los reiterados reclamos al respecto.

    A fs. 152, el demandado S.C.B. fue declarado rebelde (conf. art. 71, L.O.).

    El juez de grado entendió que el despido indirecto no se ajustó a derecho porque advirtió contradicciones en las declaraciones testimoniales de Y., C. y G. para determinar la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y el salario de la actora y que no existieron otros elementos de prueba que demostraran los incumplimientos denunciados.

    En tales condiciones, a mi criterio, a partir de los términos del recurso y de las constancias de autos, considero que corresponde modificar la decisión de grado. Me explico.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Entiendo que asiste razón a la apelante toda vez que la situación procesal desfavorable en que se colocara el demandado S.C.B. al no contestar la acción, torna operativa la presunción que de ella emerge y que alcanza a los hechos invocados en la presentación inicial, como es el caso (conf. art.71, L.O.).

    En este orden de ideas, debo señalar que la demanda contiene la fundamentación fáctica y jurídica suficiente para justificar la decisión rupturista en la forma pretendida. En el caso de falta de contestación de la demanda, se presumen como ciertos los hechos expuestos en ese escrito, salvo prueba en contrario (conf. art. 71, párr. 3°, L.O.), y de allí surgen los hechos con suficiente nitidez y coherencia para el reconocimiento judicial del derecho invocado.

    Alcanzan, a tal efecto, las circunstancias invocadas a fs. 4/6 pues la accionante reclamó el pago de las diferencias salariales adeudadas -ante la falta de abono de la garantía mínima prevista por el CCT 308/75-, el pago de comisiones especiales de la ley 14.546 y el reconocimiento de su verdadera antigüedad en el empleo, ante el desconocimiento de su empleador (v. despacho de fs. 29) bastan para justificar la decisión rupturista adoptada por la demandante mediante comunicación postal del 16/7/07 (fs. 30).

    Por otra parte, observo que los incumplimientos también surgen acreditados mediante los testimonios brindados en autos.

    Efectivamente, Y. (fs. 331/333) afirma que trabajó junto a la actora y que la misma realizaba tareas de preventista, ventas, cobranzas y exhibiciones de productos de Arcor. Que cobraban una parte del sueldo ($ 693) en blanco y el resto ($ 1.000) en negro, que les pagaban en las oficinas de la distribuidora.

    Señala que B. trabajaba con Arcor, que vendía productos exclusivos de dicha empresa y que la distribuidora no vendía otros productos que no sean de Arcor. De esa forma, la actora y la dicente vendían exclusivamente productos Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA de dicha empresa. El testigo C. (fs. 338/340), manifestó que la actora trabajaba para la distribuidora del demandado B. donde se comercializaban exclusivamente productos de Arcor. Refirió que eran vendedores exclusivos de Arcor, empresa que además les brindaba capacitación. Dijo también que existieron irregularidades respecto a los recibos de sueldo, que les pagaban en efectivo y que para ir a cobrar los hacían subir a la administración y los iban llamando individualmente. G. (v. fs.

    362/364) señala que laboró junto a la actora en la distribuidora de S.B., que comercializaba productos de la empresa Arcor, y que la accionante se desempeñó hasta 2007 cuando se consideró despedida.

    En efecto, a mi juicio la situación de rebeldía del demandado B. alcanza para tener probados los incumplimientos patronales que se invocaron en la demanda (v. fs. 6).

    En caso de falta de contestación de la demanda, se presumen como ciertos los hechos expuestos en ese escrito, salvo prueba en contrario (conf. art. 71, párr. 3º, L.O.); en el inicio, fue concretamente invocado que B. no le reconoció su antigüedad en el empleo y tampoco las diferencias adeudadas con fundamento en la remuneración devengada y no percibida de acuerdo al CCT 308/75, que se componía de un salario básico y comisiones (fs. 4 vta./5).

    Dada la situación procesal que fue declarada a fs. 152, todos los hechos invocados en el inicio deben presumirse ciertos, salvo prueba en contrario, que no se ha producido en la causa.

    Por ello, considero atendible la queja de la parte actora y debe declararse justificada la comunicación extintiva decidida por la accionante, por considerar que existieron incumplimientos del demandado que configuraron injuria laboral en los términos del art. 242, L.C.T. y que motivaron la procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V 233 y 245 L.C.T., como así también las multas previstas por los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323, toda vez que se intimó al pago de las indemnizaciones de ley (conf. telegrama del 16/7/07, v. fs. 30).

    En síntesis, propiciaré revocar la decisión apelada en la forma indicada precedentemente.

  2. También encuentro procedentes las multas previstas por los arts. 9, 10 y 15, L.N.E. toda vez que existieron deficiencias...

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