CILLEY ANGELES, EN REP. DE SU HIJA MENOR E.B. c/ ORGANIZCION DE SERVICIOS EMPRESARIOS - OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 10 Abril 2023 |
Número de expediente | FSM 015417/2021/CA002 |
Número de registro | 06349655 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 15417/2021/CA2 “CILLEY
ANGELES, EN REP. DE SU HIJA MENOR E.B. c/
ORGANIZCION DE SERVICIOS EMPRESARIOS -
OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2
de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
M., 10 de abril de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08/02/2023, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. Ángeles C. y, en consecuencia, ordenó a OSDE, a favor de la menor E.B.,
la cobertura integral de la prestación de escolaridad en el Colegio Cardenal Copello.
Asimismo, dispuso que le cubriera al 100%,
con prestadores propios o contratados, la prestación de maestra integradora; o, para el supuesto de no contar con dichos servicios o la actora lo procurara,
limitó dicha cobertura hasta el valor previsto para el “módulo de apoyo a la integración escolar” fijado en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-; todo ello, durante el tiempo que lo indicara el profesional tratante.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, tuvo presente la condición de beneficiaria de la menor a la demandada, que contaba con un certificado de discapacidad y las 1
Fecha de firma: 10/04/2023
Alta en sistema: 11/04/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
indicaciones médicas emitidas por el profesional tratante.
Sostuvo que la ley 24.901 había instituido un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Luego de hacer hincapié en lo prescripto por el médico tratante de la niña, expresó que el Alto Tribunal había sostenido que era la parte demandada la que debía ocuparse concretamente de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores,
que proporcionaran un servicio análogo al que se perseguía en juicio, debiendo demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna,
circunstancia que no había acontecido en autos, en tanto la accionada no había acreditado la existencia de establecimientos concretos.
En virtud de ello, determinó que no habiendo elementos que permitieran apartarse de lo indicado por el profesional que asistía a la menor, correspondía hacer lugar a la acción interpuesta y ordenar a la demandada la cobertura de escolaridad en el colegio C.C. y maestra integradora, con los alcances allí dispuestos.
Por último, precisó que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por 2
Fecha de firma: 10/04/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 15417/2021/CA2 “CILLEY
ANGELES, EN REP. DE SU HIJA MENOR E.B. c/
ORGANIZCION DE SERVICIOS EMPRESARIOS -
OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2
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SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.
Se agravió la demandada, considerando que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas, de manera que la ley 24.901 no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que dicha normativa no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran,
sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.
En este sentido, expresó que su mandante contaba con efectores idóneos que brindaban la prestación de maestra de apoyo, cuya cobertura estaba garantizada al 100%, por lo que resultaba arbitrario que la magistrada de grado le haya ordenado que brindara su cobertura al valor previsto en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
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Fecha de firma: 10/04/2023
Alta en sistema: 11/04/2023
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Enfatizó que los montos previstos en el citado nomenclador tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales y, por su parte, el Art. 6 de la ley 24.901 establecía que los agentes del seguro de salud debían brindar las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.
A su vez, se quejó, expresando que el colegio “C.C.” era una escuela de enseñanza común privada, la cual no era prestadora de OSDE y cuya elección había sido de forma exclusiva de la familia de la menor.
Señaló que la “iudex a-quo” omitió considerar que su representada había realizado un relevamiento de escuelas para que la beneficiaria pudiera iniciar su educación escolar, pero la familia había optado por dicha institución de enseñanza común.
Resaltó que era el Estado quien debía garantizar la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración.
Reiteró que, por cuestiones ajenas a su representada, la accionante había tomado, en forma inconsulta, la decisión de que su hija concurriera a un establecimiento educativo de enseñanza común,
conociendo el costo de dicho establecimiento.
Citó jurisprudencia, arguyendo que no correspondía que OSDE se hiciera cargo de una 4
Fecha de firma: 10/04/2023
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prestación que la normativa vigente ponía en cabeza de su mandante únicamente en forma subsidiaria para el caso de que no existiera una oferta educacional acorde a las necesidades la menor, más aun teniendo en cuenta que la familia no había contactado a su representada a fin de obtener un asesoramiento.
También, criticó el plazo de 15 días hábiles de presentada la factura estipulado para el reintegro,
alegando que la Resol. Nro. 887-E/2017 había dispuesto un nuevo mecanismo de integración.
Remarcó que, como consecuencia de la sentencia dictada, los perjudicados iban a ser los beneficiarios de OSDE, ya que las ganancias que tenía el agente del seguro de salud se reinvertían en prestaciones y las pérdidas debían ser afrontadas por sus afiliados.
Por último, cuestionó la imposición de costas, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia apelada, con costas a la actora.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 5
Fecha de firma: 10/04/2023
Alta en sistema: 11/04/2023
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otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,
del 23/8/16).
Ello aclarado, del “sub-examine” se desprende que la Sra. Ángeles C., en representación de su hija E.B., inició la presente acción contra OSDE a fin de que se le ordenara otorgar la cobertura integral de la prestación de escolarización en el colegio C.C. y maestra integradora.
De las constancias de autos, surge que la niña, de 5 años de edad, posee diagnóstico de “Hipotonía congénita. Síndrome de Down”, motivo por el cual se le expidió certificado de discapacidad, en el cual se consignó como orientación prestacional “Prestaciones de Rehabilitación. Prestaciones Educativas (INICIAL/EGB). Servicio de apoyo a la integración escolar”, con indicación “acompañante:
Sí”.
También, de los certificados médicos suscriptos por el Dr. E.M.M.V. –médico pediatra-, consta que la menor requería concurrir al establecimiento educativo colegio C.C., ya que la propuesta educativa y proyecto de integración se adaptaba a sus necesidades y requerimientos para el aprendizaje, desarrollo del leguaje, habilidades sociales y sociabilización. Asimismo, le indicó la prestación de maestra integradora, de lunes a viernes.
Por su parte, las licenciadas F.B., S.D. y P.M.L. informaron 6
Fecha de firma: 10/04/2023
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