Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 003014/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3014/2013 - CILISQUI LEONEL ALEJANDRO c/ SMG ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

162/166 y fs. 168/173, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 188/194, fs. 185/187 y fs. 196/198.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada frente a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557, el cual –en mi opinión-, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, el planteo formulado por la accionada en el punto encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04 –

citada por el magistrado de grado anterior-, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero de la ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

La doctrina judicial que emana del mencionado caso “Castillo” se proyecta sobre el caso particular de autos en el que el trabajador articula su demanda con fundamento en la ley 24.557 contra una aseguradora de riesgos del trabajo, deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas.

Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20741150#187404214#20170904110811129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por lo demás, la Corte Suprema de Justifica de la Nación, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina del caso “Castillo” al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/

La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07.

Sobre este aspecto no encuentro debidamente rebatida la doctrina que surge de dichos precedentes, debiendo destacar que el sometimiento a las Comisiones Médicas contempladas en la L.R.T., resulta ser la única asistencia médica obligatoria que tiene el trabajador a su alcance en el momento de un infortunio laboral, pero que no le veda, con posterioridad, su derecho como en autos, a cuestionar en sede judicial, el porcentaje de incapacidad asignado en sede administrativa, puesto que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cf.

art. 14 bis y art. 12 L.C.T.). En virtud de lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento recurrido en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- En segundo lugar, cuestionan ambas partes (actora y demandada) el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que los planteos incoados no resultan atendibles.

En efecto, en cuanto a las formulaciones y objeciones que introduce la demandada recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad física que le fue atribuido al actor, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico (ver fs. 98/101 y aclaraciones de fs.

114), por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí

decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20741150#187404214#20170904110811129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgar al referido dictamen médico desde que –reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.), y lo cierto es que el cuestionamiento formulado por la accionada en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica-

no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

En similares falencias incurre la parte actora al al controvertir el porcentaje de incapacidad determinado en origen, pues no se advierte en los agravios que esgrime sobre este tópico ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, que han sido elaboradas con base y sustento en los hechos descriptos y acreditados en autos, y a lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en el caso, con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR