Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2019, expediente CIV 037482/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CILANDER, ANALÍA Y OTRO c/SWISS MEDICAL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MÉDICOS Y AUX.” (EXPTE. N° 37482/2016) - J.

95.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CILANDER, ANALÍA Y OTRO c/SWISS MEDICAL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 37482/2016, respecto de la sentencia de fs. 906/929 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    rechazar la demanda entablada por A.C. –por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, F.D.C.C.- por los daños y perjuicios que alegó provocados en ocasión de dar a luz a Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 F., atribuyendo responsabilidad en el evento a los profesionales que la asistieron (el médico obstetra –Dr. C.G.- y la obstétrica o partera –Lic. Y.T.-), al nosocomio donde tuvo lugar el parto (la “Clínica y Maternidad Suizo Argentina”, propiedad de Swiss Medical S.A.) y a la empresa de medicina prepaga a la que se encontraba afiliada (OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios).

    Destaco que los términos del escrito inaugural -que luce a fs. 77/85- y de los escritos de responde –que obran a fs. 124/150 (G., 220/244 (Swiss Medical), 250/278 (OSDE), 295/321 (Tamanini), 366/369 (Seguros Médicos S.A. –citada en garantía por los profesionales demandados-) y 385/390 (SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. –aseguradora de Swiss Medical-)-, han sido adecuadamente reseñados en los resultandos I/VIII del decisorio de grado (ver fs. 906/913), a los que remito para evitar reiteraciones estériles.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la actora, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 975/982, que mereció las réplicas de OSDE -que lucen a fs. 985/986-, de T. y G. y la citada en garantía Seguros Médicos S.A. -que obran a fs. 988/993-, y de Swiss Medical S.A. y su aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. –agregadas a fs. 994/998-.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La apelante comienza reproduciendo los hechos tal como fueron expuestos en la demanda (ver punto 2 a fs. 975/976). A continuación, parece pretender agraviarse por discrepar con el análisis efectuado por el juez de grado respecto de la actuación y desempeño de los profesionales que atendieron su embarazo, y luego, el parto. Dice que en su alegato señaló

    puntualmente por qué consideraba que dicha actuación fue negligente y que esas apreciaciones no fueron analizadas en la sentencia que impugna, por lo que las trae nuevamente para que sean consideradas en esta Alzada y que, en función de las mismas, se revoque dicha sentencia, admitiéndose la demanda (ver punto 3 a f. 976 vta.). Así, dedica los puntos 3.1. a 3.12. de su escrito de expresión de agravios (ver fs. 976 vta./980 vta.) a reproducir –literalmente- los términos ya expuestos en la oportunidad de alegar (ver fs. 885 vta./889).

    Allí, luego de recordar algunos criterios jurídicos aplicables al análisis de la responsabilidad médica, la accionante indica que “debemos vincular la actuación de los profesionales demandados a efectos de establecer si corresponde atribuirles negligencia (mala praxis) en su desempeño” y que, para ello, corresponde estarse a las probanzas que se aportaron a la causa. En ese sentido, afirma que “Se le atribuye al médico, Dr. C.G., un actuar negligente Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 por haber omitido realizar a su paciente (la actora) la debida ‘medición de la altura uterina’ a efectos de establecer el tamaño y dimensión del feto, previniendo una posible macrosomía del bebé y la viabilidad que circule por el canal del parto sin dificultades. Máxime, como en el caso, que se trataba de una parturienta añosa donde la prevención debió extremarse.” Sostiene que “Esta omisión, sumada a la deficiencia que tuvieron los estudios ecográficos realizados en su mismo consultorio por el ecógrafo Dr.

    G.D.S., donde se estableció cuatro días antes del parto que el peso del bebé por nacer ascendía a kg. 2,995, significaron que al momento del parto se encontró el obstetra inesperadamente con un feto macrosómico de 4.017 kg.” Señala que esta omisión surge de la pericia médica obstétrica realizada en autos, de las constancias del historial clínico y de las respuestas que dio el galeno en oportunidad de absolver posiciones, por lo que “su actuación negligente resulta debidamente probada”.

    De este modo, en sustancia, la pretensora centra su argumentación en torno a tres reproches: la omisión de medir la altura uterina durante el transcurso del embarazo (que achaca tanto al obstetra como a la obstétrica); el hecho de que no se tuviera en cuenta que se trataba de una “primigesta” y que “su calidad de añosa ameritaba otro tipo de parto”; y las Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B deficiencias que adjudica a los controles ecográficos (argumento que combina con la alegación de que el ecografista –el Dr. Dos Santos, que no ha sido demandado- forma un “equipo médico” con el obstetra –el Dr.

    G., único galeno accionado en autos-, por lo que dichas deficiencias –según dice la actora- “resultan imputables al equipo que ambos forman”). Agrega un reproche puntual a la “forma en que se administra la medicina prepaga”, afirmando que en el consultorio médico donde se atendió durante el embarazo “siempre eran numerosas las pacientes con esperas de hasta dos horas para luego ser atendidas en 10 minutos” y de ello deriva “los problemas de desatención y falta de previsión de los posibles eventos”. Siguiendo esa línea, sostiene que “Este actuar negligente impidió

    diagnosticar que el obstetra se encontraría frente a una ‘macrosomía fetal’, y poder actuar en forma más eficaz, y con una mayor posibilidad de evitar el evento dañoso acaecido” (se refiere a la parálisis braquial derecha que sufrió su hijo F.. Repasa algunos criterios jurídicos aplicables al análisis de la culpa médica y concluye: “Por ello entendemos que el médico obstetra y la obstétrica, en su deficiente actuación, han sido los responsables del daño causado, y corresponde condenarlos a su adecuada reparación.”

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 Más adelante (ver punto 6 a f. 981), agrega que también deben concurrir a la reparación del daño tanto el establecimiento asistencial como la prepaga que la asiste “en razón del ‘deber de seguridad’ o bien ‘del deber de garantía’ por la prestación adecuada del servicio.”

    Por otra parte, la recurrente se queja de la condena en costas. Al respecto, arguye: “He demandado fundamentalmente en nombre de mi hijo menor como consecuencia de las secuelas discapacitantes emergentes del parto. En mi calidad de representante legal del mismo he tenido la obligación de traer la cuestión a la consideración y resolución de la jurisdicción.

    Por lo que aprecio que hay mérito suficiente para eximirme del pago de las costas, aún cuando este Tribunal entendiera que la sentencia de la instancia anterior deba ser confirmada. Fundo mi petición en lo dispuesto por el art. 68 segundo párrafo del CPCCN.” (ver f. 982).

    A su tiempo, también la Defensora Pública de Menores e Incapaces -en representación del niño F.D.C.C.- se agravió del fallo de autos, en los términos que surgen de la pieza de fs. 1000/1002, que fueron respondidos por Swiss Medical S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs.

    1003/1005. En síntesis, la Defensora de Menores adhiere a las quejas vertidas por la accionante a fs. 975/982, y parece querer añadir reproches Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28510393#220773336#20190313084845058 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B vinculados a la valoración de la prueba y la aplicación de los principios de la sana crítica y del primordial interés del niño (ver punto IV a fs. 1000 vta./1001 vta.). Asimismo, solicitó

    que, en el supuesto de no hacerse lugar a los recursos impetrados, la imposición de costas “no alcance ni afecte” los intereses de su representado, “en atención a que no obran por si, sino que dependen de la diligencia de otras personas que los representan” (ver punto VII a f. 1002).

  3. ACLARACIONES PRELIMINARES En primer lugar, he de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios que vengo de reseñar cumplen con los requisitos exigidos por el art.

    265 del ritual; pues resulta harto dudoso que los escritos en cuestión...

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