Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2019, expediente CAF 007570/2005/CA003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 7.570/2005 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “Cifuni, F. c/ E.N. – SIDE – Resol. 17/00 s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 870/874, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que a fs. 2/7, el señor F.C. promovió demanda contra la (actualmente ex) Secretaría de Inteligencia de Estado (en lo sucesivo: SIDE), con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la resolución nº 17/00, emitida por el Secretario de Inteligencia de Estado, por considerarla violatoria de los arts. 14, 9 y 17 de la Ley nº 19.549, y 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y por haber incurrido la demandada en vías de hecho, en tanto la medida adoptada, a su entender, tradujo un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa ni culpa del reclamante; frente a lo cual requirió, en consecuencia, el cobro de una suma de dinero a modo de equitativa y razonable indemnización.

    Sintéticamente, alegó que el Secretario de Inteligencia del Estado se encontraba facultado para resolver el cese de servicios de los agentes, siempre y cuando reuniesen los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y en el supuesto de que, sus servicios, no sean necesarios, circunstancia que consideró no configurada.

    En dicho contexto, argumentó que, la resolución aquí impugnada, resultaba nula, de nulidad absoluta e insanable, por falta de causa, competencia, por violación de la ley aplicable al caso, vicio en la finalidad y por ser inexistentes o falsos los hechos o antecedentes, considerados a efectos de su dictado.

    Así las cosas, la causa arriba a estos estrados en virtud del recurso de apelación que el Sr. C. dirige contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada su demanda, con costas.

  2. Que, según se refirió, por sentencia de fs. 870/874, la Señora Jueza de grado rechazó la acción entablada, con costas.

    Para así decidir, precisó que el reclamo del actor versaba sobre la Resolución nº

    17/00 de la Secretaría de Inteligencia, mediante la cual se lo había intimado a iniciar los trámites de jubilación.

    Indicó que la normativa aplicable al caso establecía tres tipos de jubilaciones, la voluntaria, la ordinaria y la extraordinaria.

    Así, detalló que la jubilación voluntaria podía ser solicitada por el agente que tuviera computados como mínimo veinte (20) años de servicios de los cuales (10)

    años debían haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría. Por su parte, la jubilación ordinaria “…corresponde al agente cuando tenga computados como mínimo, treinta (30) años de servicios, de los cuales diez (10) años deberán Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11074616#228544734#20190307104115108 haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría…”. Y, por último, la jubilación extraordinaria exigía que el agente hubiera reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y, además, que no fueran necesarios sus servicios (conf. art. 77, inc. c, apartado 5, del Decreto nº 4639/73; y, de manera concordante, el art. 140 del mencionado decreto).

    En tal sentido, considera que se trata de un régimen objetivo que determina que el cese de servicios del agente debe ser resuelto por pronunciamiento de la misma autoridad facultada para otorgar el nombramiento, sin que ello implique calificar sobre el mérito o demérito de la actividad del agente (conf. Sala III en los autos:

    S., I.M. c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado de la Presidencia de la Nación- s/ cobro de pesos

    , sentencia del 24/12/1990).

    A continuación, puso de relieve la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, prevista en el art. 12 de la Ley nº 19.549. Y agregó que, quien sustenta la ilegitimidad de un acto administrativo tiene la carga de probarla adecuadamente.

    Asimismo, señaló que la Resolución nº 17/00 dictada por el Secretario de Inteligencia de Estado no resultaba arbitraria, atento a que el accionante –al momento del dictado de la citada resolución– se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, por lo que la decisión enmarcada en los términos del art. 77, inciso c), apartado 5 de la reglamentación de la Ley nº 19.373 se encuadraba dentro de las facultades discrecionales del empleador.

    Ponderó que el accionante no había cuestionado que no se encontraran reunidos los requisitos para acceder a la jubilación extraordinaria, ni tampoco había demostrado que la administración hubiera actuado en forma arbitraria e ilegítima.

    Menos aún acreditó de modo claro y concreto qué obrar del organismo había infringido el ordenamiento jurídico.

    Puso de resalto que, el criterio propiciado coincidía con el sostenido por la Cámara del Fuero (conf. Sala II, in re: “Carpano”, del 3/10/17; S.I., in re:

    Gravina

    del 22/8/17; S.I., in re: “Pidone”, del 1/6/17, y Sala V, in re: “Iorfida”

    del 14/7/16, entre otros).

    En tales condiciones, señaló que no se verificaban en el caso los presupuestos de la responsabilidad necesarios a fin de hacer responsable a la demandada por los daños que afirmaba haber padecido el actor con motivo del acto referido, por lo que rechazó la pretensión indemnizatoria efectuada.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, apeló, según se adelantó, la parte actora a fs. 875. Seguidamente, expresó sus agravios a fs. 881/883, los que fueron replicados por su contraria a fs. 885/893vta. (pieza, esta última, en la cual se propugna la desestimación del recurso).

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11074616#228544734#20190307104115108 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 7.570/2005 En su memorial, el recurrente señala que la decisión apelada resultaba incongruente y arbitraria, al estimar que la misma se ha apartado de las constancias de la causa, además de postular que aquella traduce una exégesis ilegal de la Resolución nº 17/00.

    En ese orden de ideas, se queja de que la citada resolución hubiera incluido motivaciones ilegales o “no previstas” por la norma que se había invocado para su dictado (basada en la política de contención del gasto público y reajuste del cuadro orgánico del personal de la Administración Pública).

    Sostiene que el fallo apelado debía ser declarado nulo, en tanto interpretaba que las actividades de inteligencia podían ser analizadas fuera de la ley, sin siquiera respetar la propia norma que fijaba el Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia.

    Por lo demás, expuso que resultaba ilegal y falso que el Secretario de Inteligencia otorgara la jubilación extraordinaria a los agentes, fundando su acto en el reajuste del cuadro orgánico (lo cual considera del resorte exclusivo del Presidente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR