Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2022, expediente Rc 124962

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.962 "C.M.S.S./ QUIEBRA (PEQUEÑA)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la solución de origen que, a su turno, decretara la quiebra de M.S.C. al encontrar acreditados los extremos legales para su declaración (v. sentencias de fecha 6-VIII-2020 y 8-IV-2021).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del fallido vencido interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27-IV-2021).

  3. El intento anulativo, mediante el cual se denuncia omisión de cuestión esencial e infracción al art. 171 de la Constitución provincial, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).

    Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática esencial, vinculada con violación de la cosa juzgada, ha sido abordada expresamente sólo que en sentido desfavorable para el interesado (v. pág. 14 de la...

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