Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente L. 119732

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.732, "C., M.J. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (v. fs. 367/381 vta.).

Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 402/412 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.J.C. contra Cervecería y Maltería Quilmes Sociedad Anónima Industrial Comercial Agrícola y G. en cuanto procuraba el cobro de las diferencias derivadas de lo percibido en concepto de indemnización por preaviso e integración, con más la multa contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, en lo que interesa, rechazó la acción tendiente a obtener el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y una reparación por daño moral (v. fs. 367/381 vta.).

    Para así resolver, juzgó demostrado que el actor laboró para la demandada, cumpliendo funciones como "operador maltero" (categoría profesional D), desde el día 18 de octubre de 1993 hasta el día 18 de marzo de 2013 en que se extinguió el vínculo con motivo del despido dispuesto en forma unilateral e injustificada por su empleadora, según misiva remitida el día 13 de marzo de 2013 (v. vered., fs. 367 vta./368 vta.).

    Tuvo además por verificado que la mejor remuneración percibida por el trabajador era la correspondiente al mes de enero del año 2013 que ascendió a la suma de $20.243,84 y que, con la incidencia del sueldo anual complementario ($1.686,99), alcanzaba la cantidad de $21.930,83, tal como fuera denunciado en el escrito de inicio (v. vered., fs. 368).

    Ya en la sentencia, evaluó el progreso de las diferencias reclamadas en virtud de la indemnización abonada por la empresa con motivo del distracto.

    En ese sentido, y en virtud del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora sobre el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, consideró que de acuerdo al sistema implementado en el referido precepto el tope allí consignado se cuantificaba en la suma de $16.351,41 (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo 575/10), el que multiplicado por la antigüedad del dependiente alcanzaba el importe de $327.028,20 (v. vered., fs. 371 vta. y sent., fs. 375 y vta.).

    De modo tal que, conforme lo resuelto por la Corte Suprema nacional en el fallo "Vizzoti", el 67% de $21.930,84 resultaba en la suma de $14.693,66 y dicho importe por los años de servicio del accionante arrojaba la cantidad de $293.873,20, de lo que claramente se advertía que la aplicación al caso del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaba más beneficiosa para el patrimonio del accioante que la alternativa admitida por la Corte nacional (v. sent., fs. 375 vta.).

    Por lo tanto, habida cuenta que el monto devengado por el dependiente se correspondía exactamente con el depositado por la empresa demandada, según el recibo obrante a fs. 251, desestimó la pretensión traída en este aspecto (v. sent., fs. cit.).

    Asimismo, entendió que resultaba improcedente el reclamo por el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Sostuvo al respecto que la norma tiene como finalidad penalizar al empleador que, sin justificación alguna, se sustrae a su obligación indemnizatoria; no así, en cambio, a quien, de buena fe, no coincide con lo pretendido por el dependiente y ejerce su derecho de defensa, como sucede en autos, donde las diferencias indemnizatorias verificadas (preaviso e integración) representan valores de mucha menor cuantía que el depósito realizado con miras a sufragar las obligaciones contenidas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744, entre otros créditos laborales (v. sent., fs. 376 vta.).

    Luego, y en virtud de lo resuelto por mayoría en el fallo de los hechos, en cuanto se consideró no acreditada la tesis actoral en relación a la existencia de acoso laboral o daño moral en perjuicio del señor C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR