Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Agosto de 2017, expediente CAF 005123/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.123/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C.F., J.A. c/ EN-M.

Interior-DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.

170/175, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.A.C.F., ciudadano colombiano, interpuso recurso judicial en los términos de lo dispuesto en el art.

    84 de la ley 25.871 –por intermedio de su Defensor Público Oficial–, a fin de que se revocara la resolución nº 1412 del 26/11/13, dictada por el Ministro del Interior y Transporte, por medio de la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº 3413, de la Dirección Nacional de Migraciones, del 19/12/11, que rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la disposición DNM nº 157488, del 19/10/10, por la cual se declaró irregular su permanencia en el país, y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional, con prohibición de reingresar al país por el lapso de 8 (ocho) años, todo lo cual tramitó en el expediente administrativo nº 806936/2008 (fs. 2/18).

    En síntesis, sostuvo que debía revocarse la disposición apelada por ser arbitraria e ilegal, toda vez que el organismo administrativo se había excedido en sus facultades al fundar la expulsión en normas que no resultaban aplicables al caso.

    Agregó que debía ponderarse la correcta aplicación de la ley 25.871, buscando para ello su armonización con los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que fueron invocados.

    Paralelamente, postuló que debía tenerse en cuenta el instituto de reunificación familiar, previsto tanto en el art. 3, inc. d), de la Ley de Migraciones, como en una serie de instrumentos internacionales, a saber: el art.

    17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 17 del Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19471312#183604242#20170808120400805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.123/2014 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

    Dijo que la expulsión de una persona del país donde residen sus familiares cercanos podía significar una violación al derecho a la vida familiar; destacando que, en el caso de autos, la medida de expulsión no resulta necesaria, sino que, por el contrario, la misma se presenta como excesiva y desproporcionada.

    Agregó que la decisión administrativa resultaba inconstitucional por no fundamentar la no aplicación de la convención sobre los derechos del niño.

    Solicitó que se dirima la presente cuestión en el sentido más garantizador del derecho invocado; es decir, a favor del derecho de la reunificación familiar, permitiéndole vivir junto con su pareja conviviente y sus hijos, reivindicó asimismo el derecho de los niños a vivir junto con sus padres.

    De igual modo, alegó que la orden de expulsión vulneraría el alcance constitucional del fin resocializador de la pena impuesta, y sostuvo que, de confirmarse la resolución cuestionada, se le estaría aplicando doble punición por un mismo hecho: por un lado, la pena de prisión y, por otra parte, la sanción de expulsión, transgrediéndose de tal modo el principio ne bis in idem.

    A fs. 57/68 contestó demanda la Dirección Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo, con costas.

  2. La señora jueza de primera instancia, mediante la sentencia de fs. 170/175, hizo lugar al recurso interpuesto por el señor J.A.C.F. y dejó sin efecto la resolución nº 1412, con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, señaló que la cuestión a dilucidar quedaba circunscripta a decidir si se ajustaba a derecho la resolución ministerial nº 1412, donde se declaró irregular la permanencia en el país del extranjero J.A.C.F., y se ordenó su expulsión del país.

    En ese orden, dijo que la admisión, permanencia y egreso de personas a nuestro país se regía por las disposiciones de la ley 25.871 y el decreto 70/17.

    Agregó que debía prestarse especial atención a la situación personal del actor, quien vivía en el país hace 10 años, trabajaba en un kiosco de su propiedad junto a su concubina y mantenía a su hijo y el de su pareja, que se encontraban en edad escolar.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19471312#183604242#20170808120400805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.123/2014 En ese marco, transcribió el artículo 29 de la ley 25.871 y, a continuación, concluyó que en pos de salvaguardar el interés superior de los menores que se encontraban afectados por la resolución dictada por la DNM, la misma debía ser dejada sin efecto para permitir que el actor permaneciera en la Argentina junto a la familia que había constituido.

    Hizo hincapié en el dictamen de la Defensora Pública Oficial, quien sostuvo que “en función del interés superior del niño, la separación de su núcleo familiar solo debe ser excepcional”.

    En definitiva, entendió que se debía aplicar la dispensa contenida en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, por razones de reunificación familiar, que se sustenta en la conducta del actor demostrado mediante su trabajo y tiempo de residencia en territorio argentino junto a su concubina con el fin de educar y criar a sus hijos.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la demandada a fs. 177, expresó agravios a fs. 191/198, los que fueron replicados por la Defensora Publica Coadyudante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación a fs. 203/210.

    Asimismo, a fs. 213/219 contestó los agravios la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La demandada se agravió por cuanto entendió que se efectuó

    una errónea interpretación del alcance de las previsiones contenidas en el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871 y su reglamentación.

    Recordó que el actor había sido encuadrado en el impedimento establecido en el artículo mencionado por haber sido condenado a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de portación ilegitima de arma de guerra en concurso real con encubrimiento, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la Capital Federal.

    Indicó que al constatar ello su representada lo encuadró dentro de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional establecidas en el artículo 29, inciso c), de la ley 25871:

    haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más…

    .

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19471312#183604242#20170808120400805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.123/2014 Sostuvo que resulta incongruente el fallo atacado por cuanto allí

    se indicó que se encontraba configurado uno de los supuestos...

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