Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Octubre de 2016, expediente COM 117789/2001/4/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 2 - Sec. 4.

117.789/2001/4 CIFI S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO (POR SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ATLÁNTICO CIA. FINANCIERA)

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista, Banco Macro Bansud S.A. (cesionario los activos excluidos de la ex promotora de este incidente, Sociedad Anónima del Atlántico Cia. Financiera, hoy en liquidación –véase fs. 48/50- ), la resolución de fs.

    275/277 donde el a quo declaró operada la caducidad de instancia con base en la inactividad procesal habida en el expediente desde el 26.10.15 (notificación de fs.

    239/240), hasta el 08.03.16 (acuse de caducidad de fs. 241/42).-

    Expresó sus agravios a fs. 281/283, los cuales fueron contestados a fs.

    285/292 por el tercero interesado G.A.E. presentado en autos en virtud de lo previsto por el cfr. 90, CPCC y el artículo 146 LCQ, y, por la sindicatura designada en autos a fs. 294/95.

    La recurrente se agravió de la resolución apelada invocando que no había sido notificada, en debida forma, del auto que ordenaba reanudar los plazos de estas actuaciones, ello conforme los términos del decreto de fs. 215 del 17.11.14.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24355437#165436628#20161102090504712 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Solicitó la revocación del fallo en virtud del carácter restrictivo del instituto de caducidad.-

  2. ) Dicho esto, cabe señalar en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2°, CPCC. Ello, porque que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que solo...

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