Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CCF 001712/1994/CA006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1712/1994 CIFECA LIONELLO c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL DR COSME ARGERICH Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MEDICA Buenos Aires, 18 de abril de 2017. ER VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado 917/922, cuyo traslado fue contestado a fs. 924/925, contra la raesolución de fs. 893; y CONSIDERANDO:

I.- Que, a pedido de la Dra. M.E.B., el señor juez intimó a la demandada el depósito de la suma de $ 49.129,38 en concepto de astreintes, decisión que esa parte cuestionó mediante reposición y apelación subsidiaria. Adujo que no se tuvo en cuenta que dio estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes 23.982 y 25.344 que, además de ser de orden público, establecen el procedimiento que debe seguir para cancelar las condenas judiciales firmes o consentidas. Destacó que no se había objetado la constitucionalidad de esas normas y dijo haber efectuado el trámite previsto en el art. 22 de la citada ley 22.982. No obstante, añadió, los fondos asignados al Ejército Argentino para el año 2015 fueron insuficientes para satisfacer el crédito. Por otra parte, sostuvo que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que la providencia cuestionada desconoce la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria que establece la normativa invocada y que el desconocimiento del orden de prelación establecido para los pagos compromete la responsabilidad penal de los funcionarios públicos a cargo de esa tarea.

Luego de sustanciar el planteo con la Dra. B., que contestó

el traslado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs.

924/925, el señor juez desestimó el pedido de reposición y concedió el recurso deducido en subsidio.

Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #16318908#175689261#20170405132301546

II.- Que en la resolución de fs. 946/947 el a quo dio certera respuesta al planteo de la demandada, que omite toda referencia al hecho de que la suma de dinero cuyo pago se le intimó corresponde a astreintes.

Sin perjuicio de recordar que la liquidación respectiva fue aprobada en diciembre de 2013 (confr. fs. 833), la Corte Suprema de Justicia...

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