Sentencia de SALA II, 15 de Septiembre de 2015, expediente CCF 001712/1994/CA005 - CA003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1712/1994 CIFECA LIONELLO c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL DR COSME ARGERICH Y OTRO s/ RESPONSABILIDAD MEDICA Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 854/855, fundado a fs. 859/861 y replicado a fs. 864, contra el auto de fs. 848; y CONSIDERANDO:

  1. ) En la referida providencia, la señora juez de grado intimó

    al Estado Nacional para que en el plazo de cinco días deposite en autos los honorarios correspondientes a la doctora B., que cuentan con previsión de pago para el presente ejercicio presupuestario, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) La demandada cuestiona la intimación pues entiende que ha cumplido con el marco legal aplicable a la cancelación de deudas estatales. Sostiene que esas disposiciones establecen que los pagos deben hacerse siguiendo un orden cronológico, con los fondos fijados a tal efecto en la ley de presupuesto. Afirma, de acuerdo con una planilla correspondiente al año 2015 que acompañó al memorial, que este juicio se encuentra en el número de orden 234 sobre un total de 863 juicios presupuestados. Y argumenta que las sentencias dictadas contra el Estado Nacional son meramente declarativas, por la cual mal podría ejecutarse su patrimonio.

  3. ) Así planteada la cuestión, conviene recordar que el carácter meramente declarativo de las sentencias de condena contra la Nación previsto en el art. 7 de la ley 3952 no es absoluto y no puede –en modo alguno– significar una suerte de autorización para no cumplir con las sentencias judiciales pues ello implicaría sujetar el cumplimiento de una obligación a su conducta discrecional, colocándolo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto (conf. CSJN in re “Pietranera, J. y otros c/ Gobierno de la Nación s/

    desalojo” del 7 de septiembre de 1996, en Fallos 265:291, doctrina reiterada en los sucesivo: Fallos 269:448, 295:426, 322:1201 y 2132, entre otros).

    De ahí, pues, que la carga de la prueba acerca del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para efectuar el pago de Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. deudas reconocidas judicialmente y, en especial, de la insuficiencia de los fondos para afrontar una condena dentro del ejercicio presupuestario en la cual fue previsionada (art. 22 de la ley 23.982 y arts 20 de la ley 24.624...

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