Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Agosto de 2019, expediente COM 027367/2015/CA009

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F CIEXAI EVENTUALES S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO EXPEDIENTE N° COM 27367/2015 Buenos Aires, 08 de agosto de 2019.

Y Vistos:

l. Apeló la concursada la decisión obrante a fs. 2844 y vta. que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y apelación subsidiaria, habilitado por este Tribunal mediante el recurso de queja obrante a fs.

2829/31, que lo concedió a fs.2932.

Los agravios se tuvieron por formulados con la presentación de fs.2917/31 siendo contestados por el síndico a fs. 2949 y por la Agencia de Recaudación a fs.2979.

  1. También fue apelada por la deudora la decisión que rechazó

    el recurso de revocatoria y mantuvo la intimación a abonar la tasa de justicia (v. fs. 2995). El Rpte. del Fisco se expidió a fs. 2994, solicitando el rechazo del planteo.

    OFICIAL USO 3. Asimismo, la decisión que dispuso que el instituto del pronto pago resulta de aplicación durante la totalidad del concurso preventivo (v.

    fs.2880).

    Los agravios fueron formulados con la presentación de fs.

    2946/47, y mereció la contestación de la sindicatura de fs. 2999.

  2. Finalmente, se encuentra apelada la regulación de honorarios.

    A su vez, la Sra. Fiscal dictaminó en fs.3016/3019.

  3. Recurso de apelación de fs. 2834/41.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27450076#237449021#20190806104548778 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F La cuestión a decidir se centra en determinar si la postura asumida por A., respecto de la petición de la concursada de que dispusiera que el pago de los planes de facilidades- a los que arribara con el acreedor en cuestión- debía adaptarse a la normativa concursal, con lo cual el cómputo de los intereses sobre los mismos así como los vencimientos de sus cuotas, sólo podrían producirse a partir del pronunciamiento del Tribunal respecto de la homologación del acuerdo y siempre y cuando tal resolución sea afirmativa y quede firme (v.fs. 2829, vlta).

    Se adelanta que asiste razón a la quejosa. En efecto, surge de la causa que a fs. 2500 la concursada manifestó que los créditos de organismo Fiscal (ARBA) serían cancelados mediante el acogimiento a un plan de facilidades en los términos de la DN Serie B n° 001/04 y n° 67/05, lo que mereció la conformidad del acreedor obrante a fs. 2614/16.

    S. de ello, que tratándose de un plan de facilidades de pago, al cual...

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