En cuestiones ético-científicas debe Juzgarse con suficientes elementos técnicos

AutorEquipo Federal del Trabajo

"Sureda, Lucas c/ O.S.P.J.N.", S.C. S. N1 740; L. XLIII, Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

-I A fs. 82/91 del expediente principal (a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario), se presenta don Lucas Mariano Sureda, requiriendo que se condene a la Obra Social del Poder Judicial a prestar una cobertura íntegra de la terapia con vacuna T-linfocitaria.

Afirma que dicha obra social lo privó por mero capricho del servicio médico que establece la ley, poniendo en riesgo su salud y su vida, ya que es una persona discapacitada, en los términos de la ley 22.341. Esa actitud, dice, choca frontalmente con la normativa aplicable y con el criterio adoptado por V.E. en los precedentes que cita.

Refiere que en un comienzo fue medicado con deltizona B vía oral y que desde 1996, es tratado con acetato de glatiramer (Copaxone); no obstante lo cual, transcurridos los años, se encuentra muy disminuido en su movilidad, equilibrio, fuerza y visión, ansioso y deprimido. Asegura que la droga que se le quiere imponer no le trajo mejoría, sino que le generó un retroceso. Expone que al buscar otras opciones médicas, se le recomendó al Dr. Gustavo Moviglia (Instituto "Regina Mater"), de cuya mano otras personas recuperaron notablemente sus capacidades físicas. La demandada, sigue diciendo, se escudó en la imposibilidad de cobertura, con lo cual hizo caso omiso de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23661, olvidando que el vínculo jurídico entre esa entidad y sus afiliados y beneficiarios, no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de Derecho Público y que responde a principios de solidaridad, no de conmutación.

Rebate la postura asumida por la obra social, con referencias al sistema instaurado por las leyes 22.341, 23.660, 23.661, 24.901, 24.754 y las resoluciones 939/2000 y 201/2002 (M.S.P.).

Sostiene que -frente a la regresión operada- no puede negarse su derecho a que le administre un tratamiento novedoso, un adelanto médico que la obra social no quiere reconocer pero que ha demostrado su eficacia, obteniéndose grandes resultados, en el país y en el exterior.

Aduce que la administración de la vacuna T-linfocitaria constituye un tratamiento que depende de la expertise de quien lo conduce; con lo cual, al no ser una droga, está sujeta a otros controles del Estado, pero no al de la ANMAT, mencionada por la OSPJ como justificativo de su rechazo.

Indica como garantías afectadas, los derechos a la vida y a la salud.

-II Enderezada que fue la demanda contra esa Corte Suprema, comparece la representación letrada del Estado Nacional. En lo que resulta conducente aquí y ahora, sostiene que la OSPJ ha brindado al sr. Sureda todas las prestaciones a su cargo: internación en el Hospital Británico, estudios, análisis y provisión de medicamentos con descuentos.

Continúa exponiendo que facultativos ajenos a esa obra social, prescribieron un tratamiento con un costo inicial que alcanzaría la suma de $ 181.396,60. Frente a ello, se solicitó la opinión de la auditoría médica, de las Sociedades de Neurología y Esclerosis Múltiple, y de la Academia de Medicina. Más adelante, expresa que le fue remitida la historia clínica del Hospital Británico, donde la profesional interviniente sugirió prolongar el mismo esquema terapéutico, ampliando la medicación (Mitroxantrone), iniciar psicoterapia y seguir con rehabilitación, todo lo cual fue admitido por la obra social.

Alega que el procedimiento no está reconocido por ANMAT, ni por organismos extranjeros como FDA y EMEA. Recalca que, conforme resulta del texto de la resolución respectiva, ése es el motivo de la denegatoria, es decir, la carencia de sustento científico y, en esencia, la falta de comprobación en cuanto a la efectividad.

Agrega que el actor sólo acompañó artículos periodísticos, los que en principio expresan opiniones aisladas; pero no trajo ningún elemento que de cuenta de la eficacia, como resultado de estudios precisos, realizados de acuerdo a los protocolos internacionales; ni como conclusión de ningún congreso o simposio médico, ni de publicaciones especializadas de prestigio incuestionable.

Sostiene que el rechazo del pedido de cobertura, no es arbitrario ni pretende desamparar al afiliado. El sr. Sureda no probó la efectividad, por lo que la obra social, que atiende a un gran número de afiliados y cuenta con recursos limitados que comprometen un interés grupal, no puede permitirse gastos en medicamentos cuyos resultados no han sido consagrados científica e institucionalmente.

Retoma la idea de que el tratamiento requerido por el Sr. Sureda no se encuentra reconocido por las agencias encargadas de aprobar los tratamientos médico-asistenciales en el país, ni reglamentado por el Ministerio de Salud de la Nación, organismo que regula y dicta las normas aclaratorias y complementarias de la ley n1 24.901, conforme al Decreto n1 1193/98.

Insiste en que, en este caso, estaríamos ante un método de mejoría del paciente no reconocido por los organismos de control y no recomendado por las Sociedades de Esclerosis Múltiple y Neurología, por estar en etapa experimental o de ensayo clínico.

-III La sentencia dictada a fs. 306/307, rechaza la pretensión en base a seis argumentos centrales:- a) el nuevo tratamiento tiene carácter experimental; b) no está reconocido por ANMAT, FDA ni EMEA; c) no se ha probado que sea imprescindible; d) el Dr. Moviglia y el instituto "Regina Mater" no son prestadores de la OSPJ; e) no se acreditó el resultado negativo del tratamiento en curso; f) por todo ello, la denegatoria de cobertura para una vacuna experimental y no autorizada por el Ministerio de Salud, no resulta lesiva de los derechos o garantías constitucionales en materia de salud.

A su turno, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala interviniente revoca la decisión de primera instancia y acoge la acción, haciendo pie básicamente, en los siguientes fundamentos:- a) la ANMAT informó que no autoriza terapias, por lo que la exigencia de reconocimiento de ese organismo es improcedente; b) el carácter experimental no obsta al derecho del actor de contar con una esperanza de mejora de su cruel enfermedad, en tanto la terapia fue prescripta por un...

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