Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente L 112352

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.352, "Cientanni, A.C.R. contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar -parcialmente- a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 334/346).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 383/388 vta.) concedido por el citado tribunal a fs. 400 y vta.

Dictada a fs. 451 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente cuestión, el tribunal del trabajo acogió parcialmente la demanda promovida por A.C.R.C. contra "Provincia A.R.T. S.A.", a quien condenó a abonarle, mediante un único pago, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial contemplada en el art. 14.2.b) de la ley 24.557 (conf. dec. 1278/2000), más la prestación compensatoria dineraria adicional de pago único establecida en el art. 11.4.a) de la misma ley (conf. dec. 1278/2000; v. fs. 345 vta.), resolviendo que al capital de condena que desde la fecha de su exigibilidad [14-V-2003] y hasta su efectivo pago- se le apliquen intereses conforme a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. fs. 345 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 622 del Código Civil, 8 de la ley 23.928, 11. 4. a) y 14. 2. b) de la ley 24.557 y 44 inc. “d” de la ley 11.653.

    Los agravios del recurrente se centran sobre dos aspectos de la decisión:

    Por un lado, se queja respecto del tramo del pronunciamiento en el que se condenó a abonar la prestación dineraria adicional de pago único prevista en el artículo 11.4.a) de la ley 24.557 (v. rec., fs. 384 vta./386).

    Por otro, cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena, por contrariar la doctrina legal que esta Corte estableciera en diferentes precedentes que cita (v. rec., fs. 386 vta./387).

    Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 464/467 vta. plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce –a todo evento- que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Respecto del primero de los agravios reseñados, la accionada sostiene que, declarada la inconstitucionalidad del art. 14.2.b) de la ley 24.557 y ordenada la cancelación de la prestación allí regulada mediante un pago único, la prestación dineraria adicional del art. 11.4.a) cae, en tanto -ésta- fue sancionada para compensar -únicamente- las prestaciones dinerarias que deban ser abonadas mediante una renta periódica y no para aumentar la cuantía de la indemnización (v. rec., fs. 385).

      La crítica expuesta por el recurrente, en esta parcela del recurso, carece de sustento.

      La ley 24.557 en su art. 11 (t.o., dec. 1278/2000), al tratar el régimen legal de las prestaciones dinerarias, establece en su ap. 4º que, en los supuestos previstos en los arts. 14, ap. 2, inc. "b"; 15, ap. 2 y 17 y 18, ap. 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí contempladas, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único.

      Frente a ello, como anticipé, ningún tramo de la norma aludida autoriza la interpretación que sostiene el demandado, de ahí que su reclamo resulta inaudible.

      Esta Corte ha declarado -en línea con los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Suárez Guimbard" (causa S.461.XLII, sent. del 24-VI-2008)- que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2.b) de la ley 24.557 en su aplicación al caso, cuando se ha comprobado -conforme los elementos que resultan de la causa- que la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial, bajo la modalidad de renta periódica, se revela incompatible con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, sin que la prestación adicional de pago único (de $ 30.000) prevista en el art. 11.4.a) de dicha ley (incorporada por el decreto 1278/2000) alcance para sanear dicha disvaliosa situación. (conf. causa L. 103.467, "E., R.", sent. del 26-X-2011).

      En virtud de lo expresado...

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