Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 061000739/2008/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000739/2008 CIDAL SAN LUIS SA C/ A.F.I.P.
En Mendoza, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
-
F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 61000739/2008/CA1, caratulados: “CIDAL
SAN LUIS S.A. c/ A.F.I.P. s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
SUMARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 571 por la parte demandada contra la resolución
de fs. 566/569, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., G. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C., dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 566/569 la demandada
interpuso recurso de apelación a fs. 571, y lo fundó a fs. 581/599.
a. En dicha fundamentación, la AFIP invocó en su favor el
dictamen emitido por la Procuración General de la Nación en la primer causa
llegada a la Corte Nacional sobre el tópico bajo estudio en los presentes, n°
244, L, XLV, caratulada “Orbis Mertig San Luis SAIC c/ AFIP y otros p/
Ordinario”. Allí la procuradora L. M. propició el rechazo de la
demanda, en el entendimiento de que el artículo 10 de la ley 23.928 (texto
según ley 25.561) es plenamente aplicable a la relación jurídica examinada, de
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acreditados en la cuenta corriente computarizada.
b. Por otra parte, argumentó que los criterios sentados en la
causa “C.”, que el a quo consideró aplicables al presente, en realidad
no lo son.
Sostuvo que ese precedente trata sobre la actualización del salario
de un trabajador, mientras que aquí se pretende la indexación del sacrificio que
realiza el Estado de parte de la recaudación fiscal, a fin de promover a
determinados sujetos como la actora. Ello significaría otorgarle, además de la
ventaja sobre las empresas no promocionadas, una adicional sobre otras
empresas promocionadas que se han atenido a la prohibición legal de indexar.
Por otro lado, acusó que se hizo una cita indebidamente
seccionada del fallo, puesto que se omitió decir que en él la Corte Nacional no
acogió la pretensión de reajuste salarial por inflación, entre otras cosas porque
significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen
alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de
la ‘indexación’, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta
Corte evaluar
. Es decir, reconoció la vigencia absoluta de la prohibición de
indexar.
c. Por otra parte, dijo que la actora no ha demostrado el perjuicio
que afirma sufrir, y que, por el contrario, resulta contradictoria esta afirmación
con aquélla según la cual ha incrementado sus inversiones en el proyecto.
Inversiones que, por otro lado, no constituyen una prestación a favor del fisco,
sino una condición para gozar de un beneficio.
d. Además, dijo que la diferencia en los costos de las materias
primas no trasciende el ámbito infraconstitucional, tal como lo sostuvo la
Corte Federal en el caso “Santiago Dugan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo
Nacional p/ Amparo
.
e. Desde otro punto de vista, estimó que la sentencia también
es nula por falta de fundamentación, en tanto entiende que no meritó el
desconocimiento que ella hizo de la autenticidad de la prueba documental
aportada por la actora, ni su impugnación de la prueba pericial. Ello, sin
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obrante en autos.
Agregó, en este sentido, que no se encuentra demostrado el
desfasaje económico que se reclama como sustento de la reexpresión de bonos.
f. Por otro lado, consideró que la sentencia recurrida es nula
por no haber tratado los puntos fundamentales expuestos en los puntos V a IX
de la contestación de demanda. Citó jurisprudencia.
g. Además, en cuanto a la normativa aplicable, indicó que la
Resolución 1280/92 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos citada para fundar la acción y la sentencia establece la actualización
al día 31/03/1991, desde que su art. 2, segundo párrafo, prescribe la
actualización de conformidad con las disposiciones de la leyes 23.658 y
23.928, estando ésta última ley en vigencia.
Por otro lado, resaltó que el art. 10 de la ley 23.928, según ley
25.561, impide la aplicación o alegación de cualquier cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional contra la prohibición de indexar; y
que el art. 19 de la ley 25.561 establece que ella es de orden público y que no
puede invocarse en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
h. A continuación, sostuvo que los bonos de crédito fiscal
representan el límite de los beneficios impositivos aprobados al titular de la
explotación promovida, pero no expresan un “derecho creditorio”. Por ello
mismo, no constituyen una contraprestación del Estado hacia el administrado.
Citó jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
i. Más adelante, argumentó que el juez de primera instancia
se subrogó en funciones legislativas, violando la división de poderes, al
ordenar que se deje de aplicar la normativa vigente.
j. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, consideró que, aunque la actora obtuviere una resolución
definitiva favorable, ésta sería abstracta, dado que no podría utilizar los bonos
de crédito fiscal, en virtud de lo prescripto por el artículo 14 inc. g) de la ley
23.658, que ordena su uso en el ejercicio para el que fueron preimputados o en
el siguiente.
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601/604 y vta. vertiendo argumentos que damos por reproducidos en honor a
la brevedad.
III. Que, ingresando al análisis del fondo de la cuestión,
cabe aclarar primeramente que se examinarán sólo los argumentos decisivos
en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina
de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es
necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,
sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf.
Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50;
315:1185; 311:1191).
IV. Que sobre el tema aquí debatido ya se ha pronunciado esta
Cámara denegando apelaciones similares.
En efecto, en los casos “Artanco SA” (autos A3894, sentencia
del 28/04/09), “Orbis Merbis” (autos O1591, sentencia del 18/05/09), “Sonne
SRL” (autos S3759, sentencia del 08/11/12), entre otros, este cuerpo ha
sostenido que, si bien de acuerdo al artículo 10 de la ley 25.561 “no sería
posible reexpresar los bonos de la cuenta corriente computarizada, lo cierto
es que la pretensión de la actora es de naturaleza tributaria y en esa materia
no puede soslayarse el principio de realidad económica consagrado por
nuestro máximo tribunal como pauta de interpretación y aplicación de las
normas tributarias (fallos 237:246; 249:256; 283:259)”.
Asimismo, ese principio está contenido en el artículos 1° de la
ley N° 11683 de Procedimiento Tributario cuando expresa que en la
interpretación de la leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica
.
De igual modo, es dable destacar que aunque inicialmente tal
principio fue formulado para evitar la elusión de parte del contribuyente, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó luego la posibilidad de su
aplicación bidireccional, esto es tanto a favor del contribuyente como del
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8680609#160124258#20160823102636954 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fisco: ‘…de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón del
derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que
define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta
favorable al fisco o al contribuyente’ (Fallos 287:81)
.
Sentado ello, resultan atendibles los argumentos de la actora
cuando señala las modificaciones operadas en el contexto económico que se
comenzó a gestar con la ley 25561: ‘…del cual se derivó un aumento de los
precios de las materias primas y de los productos terminados de la empresa, en
diferentes medidas y de acuerdo a los precios internacionales…’ y agrega ‘…
mientras los compromisos de producción siguen la evolución de los precios, el
nivel de los bonos se congeló, por lo que la empresa carece de los bonos que
son necesario para mantener los niveles de producción…’
De acuerdo con lo antes expresado, entiendo que la ley 25561
no puede ser obstáculo para que la AFIP proceda a reexpresar los bonos de
crédito fiscal, toda vez que como surge de la documental y de la pericia
obrante en autos, esa negativa termina contraponiéndose a la finalidad del
Régimen...
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