Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente C 92488

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,S.,N.,P., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.488, "Cidade, C.A. y otro contra M.F., J.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I. y, en consecuencia, revocó la sentencia de la instancia anterior a su respecto (fs. 288/293).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 299/302.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámaraa quo, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, revocó la sentencia de primera instancia como consecuencia de juzgar procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., basada en la circunstancia de haberse desprendido de la guarda del automotor involucrado en el siniestro.

La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra este aspecto del pronunciamiento, denunciando violación del art. 27 de la ley 22.977 y de la doctrina legal de esta Corte al respecto.

  1. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

    En esa oportunidad, sostuve que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquel que "atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Ello así, pues tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este ultimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presuncióniuris et de iurede que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/ daños y perjuicios", rta. el 19-V-1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s/ daños y perjuicios", del 21-V-2002).

  2. En la presente causa la alzada tuvo por acaecida la transferencia de la guarda teniendo en cuenta las constancias de la causa penal agregada por cuerda. A fs. 43 de dicho expediente consta que se presentó el señor M., quien acreditó la calidad de tenedor o guardador del vehículo en cuestión mediante la incorporación de una fotocopia del boleto de compraventa del que resulta que la codemandada Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., le había vendido y transferido el citado automotor, reclamando también la entrega del automóvil (v. fs. 44 causa penal; fs. 25/26 y 287 de la presente).

    Así las cosas, es dable poner de resalto que las probanzas indicadas resultan hábiles para enervar la responsabilidad de la codemandada como hizo el sentenciante, máxime teniendo en cuenta que al contestar la actora la excepción opuesta por Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., limitó su embate a señalar que la responsabilidad de la empresa era consecuencia de su calidad de titular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR