Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Agosto de 2009, expediente 107.432/2001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los treinta y un días de agosto de dos mil nueve,

se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CID DE LA PAZ

FERNANDO c/ A Y L S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 107.432/2001,

procedente del Juzgado n° 18 del fuero (Secretaría n° 36), donde esta identificada como expediente n° 40.809, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

I.F.C. de la Paz promovió demanda contra A. y L. S.A. con el objeto de obtener de esta sociedad el debido resarcimiento por los daños y perjuicios que, según sostuvo, le causó la conducta ilícita desplegada por la última.

Argumentó que tales perjuicios derivaron de la promoción en su contra de una acción penal, que lo llevó a ser detenido amén que cercenarle oportunidades laborales por los antecedentes penales que tal situación le provocó.

Calificó de abusiva y carente de derecho tal querella, pues allí se lo acusó de la retención de un vehículo dado en leasing a una sociedad de la que había sido presidente (Cañada Chica S.A.), cuando los pagos se encontraban al día y la notificación de la rescisión del contrato, decidida por la demandada (dadora en leasing), había sido cursada a un domicilio que la remitente conocía que no era el vigente de la sociedad.

La indemnización reclamada fincó en $ 132.000 por daño emergente y $ 50.000 por daño moral.

II. La demanda fue contestada en fs. 315/326.

A. y L. S.A. negó haber actuado abusivamente al deducir la querella penal, pues afirmó que la tomadora en leasing había incumplido con el pago de los cánones, amén de deber una importante suma en concepto de patentes.

Dijo haber comunicado su facultad de rescindir el contrato al domicilio que constituyó la tomadora en el contrato “donde serán válidas todas las notificaciones, comunicaciones e intimaciones”.

Resuelto el contrato, fue pertinente acusar al actor por retención del vehículo al incumplir su obligación de restituirlo en 48 horas.

Por último negó que el actor hubiera padecido daño alguno.

III. La sentencia de primera instancia (fs. 1317/1331) hizo lugar parcialmente al reclamo, en tanto sólo condenó a la demandada a abonar a resarcir el daño moral que, según concluyó, sufrió el actor. Cuantificó el resarcimiento en la suma de $ 30.000.

A tal efecto entendió que la demandada había obrado en forma prematura y abusiva al deducir la acción penal, pues no había previamente anoticiado a la tomadora en leasing, en su tiempo representada por C. de la Paz, de la rescisión del contrato y por ello de su obligación de restituir el rodado.

Entendió que haber cursado la correspondiente misiva al domicilio contractual fue incorrecto, pues la dadora conocía que la tomadora no residía allí.

En punto a la pretensión por daño emergente, negó todo resarcimiento por considerar que el perjuicio no había sido probado. A pesar de ello,

impuso la totalidad de las costas a la demandada.

La sentencia fue apelada por ambas partes (fs, 1333 y 1344).

Sin embargo sólo la demandada fundó su recurso mediante el escrito glosado en fs. 1352/1356; pieza que fue contestada en fs. 1358/1360.

IV. Como he anticipado, sólo A. y L. S.A. mantuvo su recurso.

Sin embargo no fue declarada, como correspondía, la deserción de la apelación deducida por el señor C. de la Paz.

Entiendo que ello deberá ser dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia. Así lo propongo.

V. La demandada, al expresar sus agravios, atacó la sentencia en cuanto admitió conceder a su contrario un resarcimiento por daño moral.

En subsidio, impugnó su cuantía por entenderla exagerada.

Finalmente cuestionó que las costas le fueran impuestas íntegramente.

Al desarrollar el primer agravio, A. y L. S.A. criticó el fallo no sólo por haber entendido probado el alegado daño moral sino el presupuesto que habilita la responsabilidad de la condenada: que la demandada hubiera incurrido en una conducta ilícita.

Esta impugnación define necesariamente el orden de mi discurso.

Como lo enseña la doctrina tradicional, constituye presupuesto de cualquier reclamo indemnizatorio, que haya existido un obrar antijurídico por parte de quien es acusado de generar el daño que pretende repararse.

Comprobado ello, será necesario meritar si tal inconducta ha producido un efectivo y mensurable daño, si se advierte el necesario nexo causal entre aquella actuación y la consecuencia perjudicial; y por último si ha quedado demostrada la culpa o dolo del agente ofensor (B.A., J.H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs. As.

1983, núm. 170, página 86; L., J.J., Tratado de Derecho Civil,

Obligaciones, T.I., página 121, n° 98; C.P. –T.R., F.,

Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239; CNCiv Sala H, 15.6.2005,

A.R. c/ K.M.J.

; JA 2005-III, fascículo 12, página 57).

Así es menester examinar en primer término si, como postula la sentencia y niega la recurrente, la promoción de la querella por parte de A.

y L. S.A. fue prematura y abusiva.

Como preámbulo de tal consideración, entiendo necesario recordar lo dicho por la Sala en la causa “S.”, dictada el 11.5.2009.

En aquella sentencia, el señor vocal preopinante doctor P.H.,

voto al que adherimos los restantes miembros de la Sala, señaló “…el problema de la responsabilidad por la promoción de acciones judiciales injustificadas, se desarrolla en un marco jurídico especial que conviene recordar para dar apoyo a conclusiones ulteriores.

Al respecto, se ha dicho con razón, que desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 del Código Civil), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas. Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio.

Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos (conf. A.A., A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 186; J., L., El espíritu de los derechos y su relatividad, México, 1946, ps. 51/52, n° 39).

Es por ello, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur (conf. C.. Sala D, 30/5/2008, “Gysin,

N. y otros c/ Garovaglio y Z.S.A. s/ nulidad de asamblea”,

voto del suscripto).

Absurdo sería pensar, sin embargo, que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna. Si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor “el arsenal formidable del procedimiento” (según la expresión de J., L., ob. cit., p. 53), sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intensiones más aviesas e inconfesables. Es precisamente para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente (conf. A.A., A., ob. cit., p. 187;

en análogo sentido: S., A., Tratado de derecho civil – parte general,

Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, n° 341 y espec. p. 456, n°

351).

Ahora bien, el control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas.

Por eso, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que “la demanda carece de base objetiva”, o que “la acción es abusiva” y semejantes (conf. C., L. y Le Tourneau, Abus de Droit, en Répertoire Dalloz de Droit Civil, París, 2002,

p...

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