Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2010, expediente 20.724/08

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 18065 EXPTE. Nº: 20.724/ 08 (25.736)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “CID ANDREA SUSANA C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/12/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que,

    contra el pronunciamiento de fs. 198/201, interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 216/225vta., el cual mereció la réplica respectiva (ver fs.

    230/234vta.). A. asimismo los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora por entenderlos elevados, mientras que la experta contable y los letrados de ambas partes recurren por derecho propio sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 203, 205/6 y 225).

    Se agravia la demandada respecto de la remuneración fijada por la señora juez “a quo” como base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. Apela también la admisión de las horas extras, la integración del mes de despido –incluído el s.a.c.-, el premio de abril 2.008, las vacaciones, el adicional por título y las indemnizaciones de los arts. 2° de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

    Finalmente recurre la forma en que fueron impuestas las costas.

  2. ) De comienzo resalto que tendrá recepción la cuestión ceñida a las horas extras.

    Señalo –liminarmente- que para la demostración de horas extras no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, la extensión de la jornada puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y la valoración de la prueba debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del C.P.C.C.N.

    Sin perjuicio de lo dicho, en este particular caso la demandante no aportó elemento de prueba válida que arroje convicción acerca de que efectivamente su jornada laboral se extendió por encima de la máxima legal o convencional (art. 377

    del C.P.C.C.N.). R. en este aspecto que la prueba testimonial ofrecida oportunamente por la actora –y que permitiría arrojar luz sobre esta cuestión- fue desistida por la parte (ver actas de audiencias de fs. 119 y 190).

    Sobre tal base cabe revocar el fallo en cuanto admitió el reclamo por horas extras y descontar del importe diferido a condena la suma de $ 22.890 por el aludido concepto.

  3. ) Idéntica suerte merecerá el planteo en orden al “premio abril 2.008” también receptado en el fallo.

    De los términos de la demanda no surge invocado el fundamento fáctico –cumplimiento de algún objetivo de productividad particular- o jurídico para la percepción del referido ítem por parte de la actora. Además del peritaje contable resulta que ninguno de los empleados de la sucursal de la demandada donde laboró

    Cid percibió en el mes de abril ese rubro (ver respuesta al pto. 6) de fs. 114, no cuestionado; art. 477 del C.P.C.C.N.).

    Dicho lo anterior y si bien el “premio variable sucursales” fue abonado a la demandante durante los meses de agosto y octubre de 2.007 y enero de 2.008 (ver respuesta al pto. 4) de fs. 113vta.), deviene insuficiente a fin de receptar este rubro lo informado por la experticia de contabilidad en cuanto a que este premio debió

    ...haber sido liquidado en abril 2008 , dada la periodicidad de su pago, según manifestaciones del Sr. V.O....

    (ver fs. 114, primer párrafo).

    Corresponde, pues, desestimar el concepto aquí analizado –incluído el s.a.c. proporcional- y deducir del capital de condena el importe de $ 3.209,75.

  4. ) H. de receptar incluso el agravio vertido acerca de las diferencias de adicional por...

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