Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 015853/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

15853/2020 CICORIA, M.C. c/ EN-AFIP s/AMPARO

LEY 16.986 Juzg. 4

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021.- RR

Vistos y considerando:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que la señora M.C.C. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30, inciso ‘c’, 82,

    inciso ‘c’, 85 y 95, de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 2019), y se ordene el cese de las retenciones que se efectúan sobre su haber jubilatorio y el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con más sus intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda (confr. el pronunciamiento del 5 de mayo de 2021).

    Consecuentemente, y tras declarar la inconstitucionalidad de las normas ya aludidas, ordenó el cese de la retención y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias,

    actualizadas desde la fecha en que las mismas fueron retenidas y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina actualizadas

    . Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, la jueza:

    i.R. diversos pronunciamientos de las salas del fuero y pasajes del precedente “G., M.I.” (Fallos: 342:411), cuya doctrina consideró aplicable al caso.

    ii. Señaló que “la Sra. Cicoria posee la patología cardíaca indicada en la demanda, lo que demuestra su estado precario de salud y su vulnerabilidad”.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    iii. Concluyó que “sin perjuicio del criterio adoptado por quien suscribe, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero y,

    en salvaguarda de los Principios de Celeridad y Economía Procesal,

    corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo”.

  3. Que la parte demandada interpuso y fundó recurso de apelación, que fue replicado por la parte actora (ver el escrito del 6 de mayo).

    Previamente, invocó la sanción de la ley 27.617 y solicitó el dictado de una medida para mejor proveer a fin de que se requiera al agente de retención y liquidador de los haberes previsionales “que informe si la actora dejará de estar alcanzada por el impuesto conforme la nueva normativa”. Expuso que las modificaciones introducidas por esa ley “rigen para el ejercicio fiscal iniciado a partir del 01 de enero de 2021” e “implican un cambio sustancial en la situación de varios contribuyentes, por cuanto significará que dejarán de estar alcanzados por el impuesto”. Señaló que la finalidad del informe era evitar un pronunciamiento sobre una cuestión abstracta.

    Asimismo, ofreció las siguientes críticas:

    i. La jueza aplicó el precedente de Fallos: 342:411 sin fundamentar su analogía con el presente caso. Los certificados médicos acompañados por la actora no son suficientes para demostrar una situación especial de vulnerabilidad. Tampoco acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la situación que invocó, ni que su haber previsional resulte insuficiente para afrontar las necesidades de manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.

    ii. La actora no demostró que las retenciones que se efectúan de su haber jubilatorio en concepto del impuesto a las ganancias sean confiscatorias.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    15853/2020 CICORIA, M.C. c/ EN-AFIP s/AMPARO

    LEY 16.986 Juzg. 4

    iii. El amparo no es la vía idónea para que se condene la restitución de las sumas retenidas. El artículo 81 de la ley 11.683 prevé una vía más idónea para canalizar esa pretensión.

    La jueza tampoco “hizo referencia concreta al momento desde el cual debería realizarse dicha devolución”.

    iv. En cuanto a los intereses, la jueza omitió la aplicación de la resolución nº 598/2019 del Ministerio de Economía, pues esos accesorios deben calcularse según las disposiciones allí previstas.

  4. Que la parte actora contestó los agravios (ver el escrito del 2

    de junio).

    Sostuvo que la ley 27.617 no modificó la totalidad de los artículos de la ley del gravamen que la Corte...

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